C086 - Contracts of Employment (Indigenous
Workers) Convention, 1947 (No. 86)
“Convention concerning the Maximum Length of Contracts
of Employment of Indigenous Workers (Entrada en
vigor: 13 febrero 1953) Adopción:
Ginebra, 30ª reunión CIT
(11 julio 1947) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la duración máxima de los contratos de
trabajo de los trabajadores indígenas, cuestión que está comprendida en el
tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores
indígenas), 1947:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término trabajador designa al
trabajador indígena, es decir, al trabajador que pertenezca o esté asimilado a
la población indígena de un territorio no metropolitano;
(b) el término empleador se aplica, salvo
disposición en contrario, a cualquier autoridad pública, individuo, compañía o
asociación, sea o no indígena;
(c) el término legislación designa la ley y
la reglamentación en vigor en el territorio interesado; y
(d) el término contrato significa, salvo
disposición en contrario, cualquier contrato de trabajo en virtud del cual un
trabajador se obligue a prestar sus servicios a un empleador a cambio de una
remuneración en efectivo o en cualquier otra forma, excepción hecha de los
contratos de aprendizaje celebrados de acuerdo con las cláusulas especiales
relativas al aprendizaje, contenidas en la legislación.
Artículo
2
1. La autoridad competente podrá excluir de
la aplicación de este Convenio:
(a) cualquier contrato en virtud del cual un
trabajador se obligue a prestar sus servicios a un empleador indígena que sólo
ocupe un número limitado de trabajadores fijado por la legislación, o que no se
conforme a otros criterios fijados igualmente por la legislación;
(b) cualquier contrato en virtud del cual la
única o la principal remuneración concedida al trabajador sea el derecho a
ocupar o utilizar un terreno que pertenezca a su empleador.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen a las
partes interesadas, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio los
contratos celebrados entre empleadores y trabajadores cuando estos últimos
sepan leer y escribir y su libertad para elegir un empleo esté garantizada
satisfactoriamente. Dicha exclusión podrá aplicarse a todos los trabajadores de
un territorio, a los trabajadores de una industria determinada, a los
trabajadores de una empresa determinada o a grupos especiales de trabajadores.
Artículo
3
1. La legislación deberá fijar la duración
máxima de servicio que podrá preverse explícita o implícitamente en un contrato
escrito o verbal.
2. La duración máxima de servicio que podrá
preverse explícita o implícitamente en un contrato, para un empleo que no
entrañe un viaje largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de doce
meses si la familia del trabajador no lo acompaña, ni de dos años si su familia
lo acompaña.
3. La duración máxima de servicio que pueda
preverse explícita o implícitamente en un contrato, para un empleo que entrañe
un viaje largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de dos años si la
familia del trabajador no lo acompaña, ni de tres años si su familia lo
acompaña.
Artículo
4
1. Cuando un contrato celebrado en un
territorio (que en el texto se designará en lo sucesivo como territorio de
origen) se refiera al empleo de un trabajador en un territorio sujeto a una
administración diferente (que en el texto se designará en lo sucesivo como
territorio del empleo), la duración máxima de servicio prevista explícita o
implícitamente en ese contrato no deberá exceder de la duración máxima fijada
por la legislación del territorio de origen, ni de la duración máxima fijada
por la legislación del territorio del empleo.
2. Las autoridades competentes del territorio
de origen y del territorio del empleo, siempre que sea necesario o conveniente,
deberán celebrar acuerdos para reglamentar las cuestiones de interés común que
puedan surgir en relación con la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
5
El presente Convenio no se aplica a los
contratos celebrados antes de la entrada en vigor del Convenio en el territorio
donde se plantee el problema de determinar si puede o no aplicarse.
Artículo
6
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como fue enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a
su ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración, a cualquier reserva formulada en su
primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 11,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
7
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
8
Las memorias anuales sobre la aplicación del
Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en
vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para
hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
14
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.