C085 - Labour Inspectorates
(Non-Metropolitan Territories)
Convention, 1947 (No. 85)
“Convenio
relativo a la inspección del trabajo en los territorios no metropolitanos
(Entrada en vigor: 26 julio 1955) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947)
- Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la inspección del trabajo en los territorios
no metropolitanos, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que
podré ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo (territorios
no metropolitanos), 1947:
Artículo
1
En los territorios no metropolitanos se
deberán mantener servicios de inspección del trabajo que estén de conformidad
con las disposiciones de los artículos 2 a 5 del presente Convenio.
Artículo
2
Los servicios de inspección del trabajo
estarán compuestos de inspectores que hayan recibido preparación adecuada.
Artículo
3
Los trabajadores y sus representantes deberán
gozar de toda clase de facilidades para comunicarse libremente con los
inspectores.
Artículo
4
1. Los inspectores que nombre la autoridad
competente, y que acrediten su identidad, tendrán la obligación de inspeccionar
las condiciones de trabajo a intervalos frecuentes.
2. Los inspectores estarán legalmente
autorizados para ejercer las facultades siguientes, a fin de desempeñar sus
funciones:
(a) entrar libremente y sin previa
notificación, e inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche, todo
establecimiento sujeto a inspección, cuando tengan un motivo razonable para
suponer que allí están empleadas personas que gozan de protección legal;
(b) entrar de día en cualquier lugar, cuando
tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
(c) proceder a cualquier prueba,
investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las
disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
(i) interrogar, solos o ante testigos, al
empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación de las disposiciones legales, o solicitar informes de cualquier
persona cuyo testimonio pudiere parecerles necesario;
(ii) exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos que la legislación relativa a las condiciones de
trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y obtener copias o extractos de los mismos;
(iii) requerir la colocación de los avisos
que exijan las disposiciones legales;
(iv) tomar o sacar muestras de substancias y
materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las
substancias o materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
3. Al celebrar una visita de inspección, el
inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a
menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus
funciones.
Artículo
5
A reserva de las excepciones que establezca
la legislación nacional:
(a) se prohibirá que los inspectores del
trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén
bajo su vigilancia;
(b) los inspectores del trabajo estarán
obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a
no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o
de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
(c) los inspectores del trabajo deberán
considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a
conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se
ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo
6
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como fue enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a
su ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración, a cualquier reserva formulada en su
primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 12, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
7
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 12, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
8
Las memorias anuales sobre la aplicación del
Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en
vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para
hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo
9
Cuando se haya comunicado al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la cual se asuma la
obligación de aplicar las disposiciones del Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947, a cualquier territorio no metropolitano, en cumplimiento del
artículo 30 de ese Convenio, o cuando se le haya comunicado una declaración por
la que se acepten las obligaciones de ese Convenio respecto a cualquier
territorio, en cumplimiento de su artículo 31, las disposiciones del presente
Convenio dejarán de aplicarse dicho territorio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
15
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.