C084 - Right of Association
(Non-Metropolitan Territories) Convention, 1947 (No. 84)
“Convenio
relativo al derecho de asociación y a la solución de los conflictos de trabajo
en los territorios no metropolitanos (Entrada en vigor: 01 julio 1953) Adopción:
Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Instrumento en situación
provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al derecho de asociación y a la solución de
los conflictos de trabajo en los territorios no metropolitanos, cuestión que
constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios
no metropolitanos), 1947:
Artículo
1
El presente Convenio se aplica a los
territorios no metropolitanos.
Artículo
2
Se deberá garantizar por medio de
disposiciones apropiadas el derecho de los empleadores y de los trabajadores a
asociarse para cualquier fin lícito.
Artículo
3
Se deberán dictar todas las medidas
pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los
trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los
empleadores o con las organizaciones de empleadores.
Artículo
4
Se deberán dictar todas las medidas
pertinentes a fin de consultar y asociar a los representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación
de las disposiciones destinadas a garantizar la protección de los trabajadores
y el cumplimiento de la legislación del trabajo.
Artículo
5
Todo procedimiento para examinar los
conflictos entre empleadores y trabajadores deberá ser tan sumario y sencillo
como sea posible.
Artículo
6
1. Se deberá estimular a los empleadores y a
los trabajadores para que eviten conflictos y para que, en caso de que surjan,
los resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación.
2. A estos efectos, se deberán dictar todas
las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en el establecimiento y funcionamiento
de los organismos de conciliación.
3. A reserva de que actúen dichos organismos,
incumbirá a funcionarios públicos proceder al examen de los conflictos,
promover la conciliación y ayudar a que las partes lleguen a una solución
equitativa.
4. Siempre que sea factible, esos
funcionarios serán designados especialmente para el desempeño de tales
funciones.
Artículo
7
1. Tan pronto como sea posible, se deberán
crear organismos para la solución de los conflictos entre empleadores y
trabajadores.
2. Representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados, entre los que figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, estarán
asociados, si ello fuere factible, al funcionamiento de los organismos, en la
forma y medida que determine la autoridad competente, pero en todo caso en
igualdad de número y condiciones.
Artículo
8
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como fue enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a
su ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
9
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio;
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
10
Las memorias anuales sobre la aplicación del
Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en
vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para
hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo
11
Cuando un convenio adoptado posteriormente
por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en este
Convenio así lo disponga, aquellas disposiciones de este Convenio que se
especifiquen en el convenio citado en primer término cesarán de aplicarse a
cualquier territorio respecto al cual se haya comunicado al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo:
(a) una declaración por la que se acepte la
obligación de que las disposiciones del convenio citado en primer término serán
aplicadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue enmendada por el
Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, 1946; o
(b) una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este mismo convenio, de acuerdo con el párrafo 5 del precitado
artículo 35.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.