C083 - Convenio sobre normas de trabajo (territorios no
metropolitanos), 1947 (núm. 83)
Convenio
relativo a la aplicación de normas internacionales de trabajo en los
territorios no metropolitanos (Entrada en vigor: 15 junio 1974)
Adopción:
Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Solicitud de información
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la aplicación de normas internacionales de
trabajo en los territorios no metropolitanos, cuestión que está comprendida en
el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre normas de trabajo (territorios no
metropolitanos), 1947:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con su
ratificación, una declaración por la que dé a conocer hasta qué punto se obliga
a que las disposiciones de los Convenios que figuran en el anexo a este
Convenio sean aplicadas a los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo.
2. La mencionada declaración deberá
manifestar con respecto a cada uno de los Convenios que figuran en el anexo al
presente Convenio:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales el
Miembro se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con
modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales el
Miembro reserva su decisión.
3. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 2 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
4. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 2 de este
artículo.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique en cualquier otro respecto los términos de cualquier declaración
anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
2
1. Cuando las cuestiones tratadas en los
Convenios que figuran en el anexo a este Convenio sean de la competencia de las
autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las
relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del presente
Convenio respecto de dicho territorio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán contener una obligación según la
cual las disposiciones de los Convenios que figuran en el anexo al presente
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado, con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones de uno o más de
dichos Convenios serán aplicadas con modificaciones deberá especificar, con
respecto a cada Convenio, en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a uno o más de los Convenios que figuran en el
anexo.
Artículo
3
La autoridad competente, por medio de
disposiciones legislativas dictadas previamente, podrá excluir de la aplicación
de toda disposición que dé efecto a cualquiera de los Convenios que figuran en
el anexo a las empresas o buques respecto de los
cuales, a causa de su naturaleza o importancia, no sea posible mantener un
control eficaz.
Artículo
4
Las memorias anuales sobre la aplicación del
Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en
vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de uno o más de los Convenios que figuran en el anexo, el alcance
de cualquier progreso realizado para hacer posible la renuncia al derecho a
invocar dichas modificaciones.
Artículo
5
1. La Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, enmiendas al anexo al presente
Convenio, a fin de incluir en este anexo las disposiciones de nuevos convenios
o substituir las disposiciones de uno de los Convenios que figuran en el anexo
por las disposiciones de un convenio que pueda haber sido adoptado por la
Conferencia y que revise a dicho Convenio.
2. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio, y todo territorio respecto al cual se haya formulado una
declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio, de
conformidad con el artículo 2, deberá someter cualquiera de esas enmiendas, en
el plazo de un año, o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en
un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia,
a la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Respecto a todo Miembro para el cual esté
en vigor el presente Convenio, esta enmienda surtirá efectos cuando dicho
Miembro acepte las obligaciones del Convenio, y respecto a un territorio para
el cual se haya formulado una declaración por la que se acepten las
obligaciones, de conformidad con el artículo 2, cuando se acepten las mismas
obligaciones para dicho territorio.
4. Cuando una de estas enmiendas entre en
vigor para un Miembro o para un territorio a cuyo respecto las obligaciones del
presente Convenio hayan sido aceptadas, en cumplimiento del artículo 2, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados comunicarán al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración sobre
el convenio o convenios cuyas disposiciones hayan sido incluidas en el anexo,
en virtud de la enmienda, en la que figure la información exigida por el
párrafo 2 del artículo 1, o por el párrafo 3 del artículo 2, según el caso.
5. Se considerará que todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio después de la fecha de adopción de una enmienda
por la Conferencia ha ratificado el Convenio enmendado, y que cualquier
territorio respecto al cual se hayan aceptado las obligaciones del Convenio con
posterioridad a dicha fecha, de conformidad con el artículo 2, ha aceptado las
obligaciones del Convenio enmendado.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
11
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.