C082 - Social Policy (Non-Metropolitan Territories) Convention, 1947 (No. 82)
“Convenio
relativo a la política social en los territorios no metropolitanos (Entrada en
vigor: 19 junio 1955) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus:
Solicitud de información (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la política social en los territorios no
metropolitanos, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre política social
(territorios no metropolitanos), 1947:
Parte
I. Obligaciones de las Partes en el Convenio
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a que la
política y las medidas prescritas en el Convenio se apliquen en los territorios
no metropolitanos respecto a los cuales tenga o asuma responsabilidades,
comprendido cualquier territorio bajo fideicomiso respecto al cual él asuma la
administración, exceptuados los territorios a que se refieren los párrafos 2 y
3 de este artículo, y a reserva del consentimiento de los gobiernos de los
territorios interesados cuando se trate de cuestiones que sean de la
competencia de estos territorios.
2. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean, total o parcialmente, de la competencia de las
autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las
relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio.
3. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
Parte
II. Principios Generales
Artículo
2
1. Toda política destinada a aplicarse en
territorios no metropolitanos deberá tender, en primer lugar, al bienestar y al
desarrollo de los pueblos de dichos territorios y a estimular sus propias
aspiraciones para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de
alcance más general, se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el
bienestar de los pueblos de los territorios no metropolitanos.
Artículo
3
1. A fin de promover el desarrollo económico
y establecer así las bases del progreso social, deberán hacerse todos los
esfuerzos posibles, de carácter internacional, regional, nacional o
territorial, para obtener la ayuda financiera y técnica que requieran las
administraciones locales para promover el desarrollo económico de territorios
no metropolitanos.
2. Las condiciones a que estará sujeta la concesión
de esta ayuda deberán prever el control o la cooperación de las autoridades
locales que puedan ser necesarios para salvaguardar los intereses de los
pueblos de los territorios no metropolitanos, cuando se determinen la índole
del desarrollo económico perseguido y las condiciones en que habrá de
realizarse el trabajo.
3. Uno de los objetivos de la política social
de las autoridades públicas deberá ser el de lograr que haya disponibles fondos
suficientes para dedicar al desarrollo económico capitales públicos o privados,
o ambos, en condiciones que garanticen a los pueblos de los territorios no
metropolitanos el beneficio máximo de dicho desarrollo.
4. Cuando ello fuere pertinente, se deberán
adoptar medidas de carácter internacional, regional o nacional, a fin de
establecer condiciones para el comercio que estimulen una producción de
rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable en los
territorios no metropolitanos.
Artículo
4
Deberá hacerse todo lo posible, por medio de
disposiciones apropiadas, de carácter internacional, regional, nacional o
territorial, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la
alimentación, la instrucción, el bienestar de los niños, la situación de las
mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de
los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la
seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción
en general.
Artículo
5
Deberá hacerse todo lo posible para interesar
y asociar a los pueblos de los territorios no metropolitanos en la preparación
y ejecución de las medidas de progreso social, preferentemente por intermedio
de representantes que ellos mismos hayan elegido, cuando este sistema fuere posible
y apropiado.
Parte
III. Mejoramiento del Nivel de Vida
Artículo
6
El mejoramiento del nivel de vida deberá ser
considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
Artículo
7
1. Al establecerse un plan de desarrollo
económico se deberán tomar todas las medidas pertinentes para armonizar este
desarrollo con la sana evolución de las poblaciones interesadas.
2. En particular, se deberá hacer lo posible
por evitar la dislocación de la vida familiar y de todas las demás células sociales
tradicionales, especialmente por medio de:
(a) el estudio detenido de las causas y
efectos de los movimientos migratorios y la adopción de medidas apropiadas
cuando fuere necesario;
(b) el fomento del urbanismo allí donde las
necesidades económicas produzcan una concentración de la población;
(c) la prevención y eliminación de la
aglomeración excesiva en las zonas urbanas;
(d) el mejoramiento de las condiciones de
vida en las zonas rurales y el establecimiento de industrias apropiadas en las
regiones donde haya mano de obra suficiente.
Artículo
8
Entre las medidas que las autoridades
competentes deberán tomar en consideración para aumentar la capacidad de
producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:
(a) la eliminación más amplia posible de las
causas de adeudo permanente;
(b) el control de la enajenación de tierras
cultivables a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación
no se haga sino en beneficio del territorio;
(c) el control, mediante la aplicación de una
legislación adecuada, de la propiedad y del uso de la tierra y de otros
recursos naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados, habida
cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en beneficio
de la población del territorio;
(d) el control de las condiciones de arriendo
y de trabajo, a fin de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el
nivel de vida más elevado posible y una participación
equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y
en los precios;
(e) la reducción de los costos de producción
y de distribución por todos los medios posibles, especialmente estableciendo,
favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y consumidores.
Artículo
9
1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a
los productores independientes y a los asalariados condiciones que les permitan
mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos, y que les garanticen el
mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado por medio de
investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de acuerdo
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Al fijar el nivel mínimo de vida deberán
tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter
esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el
vestido, la asistencia médica y la educación.
Parte
IV. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes
Artículo
10
Cuando las circunstancias en que los
trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus hogares, las
condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades familiares
normales.
Artículo
11
Cuando los recursos en mano de obra de una
región de un territorio no metropolitano se utilicen temporalmente en beneficio
de otra región de dicho territorio, se deberán adoptar medidas para estimular
la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la
región donde estén empleados a la región de donde procedan.
Artículo
12
1. En los casos en que los recursos en mano
de obra de un territorio se utilicen en una región sujeta a una administración
diferente, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán concertar acuerdos, cada vez que fuere necesario o
deseable, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan
surgir en relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.
2. Estos acuerdos deberán prever, para los
trabajadores migrantes, el disfrute de una protección y de ventajas que no sean
menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del
empleo.
3. Estos acuerdos deberán prever facilidades
para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus
salarios y sus ahorros.
Artículo
13
Cuando los trabajadores y sus familias se
trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea
más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe
este cambio de residencia.
Parte
V. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines
Artículo
14
1. Deberá estimularse la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los
sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para
la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberán
tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones
respectivas, si las hubiere.
3. Se deberán tomar las medidas necesarias
para asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados estén
informados de las tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
4. Todo trabajador al que le sean aplicables
las tasas mínimas y que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya
recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a recobrar,
por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el total de la
cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la legislación.
Artículo
15
1. Se deberán tomar las medidas necesarias
para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente, y para
que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los
trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras medidas
apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Normalmente, los salarios se deberán pagar
solamente en moneda de curso legal.
3. Normalmente, los salarios se deberán pagar
directamente al trabajador.
4. Deberá prohibirse la sustitución total o
parcial de los salarios, que por servicios realizados devenguen los
trabajadores, por alcohol u otras bebidas espirituosas.
5. El pago del salario no deberá efectuarse
en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en
dichos establecimientos.
6. Los salarios se deberán pagar regularmente
a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados
contraigan deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se
oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de
conservar dicha costumbre.
7. Cuando la alimentación, la vivienda, el
vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la
remuneración, la autoridad competente deberá tomar todas las medidas
pertinentes para garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo
se calcule con exactitud.
8. Se deberán tomar todas las medidas
pertinentes para:
(a) informar a los trabajadores de sus derechos
en materia de salarios;
(b) impedir cualquier descuento de salario
que no esté autorizado; y
(c) limitar las sumas que puedan descontarse
de los salarios por concepto de artículos y servicios, que formen parte de la
remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y servicios.
Artículo
16
1. La autoridad competente deberá regular la
cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.
2. La autoridad competente deberá limitar la
cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a
aceptar un empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía
autorizada.
3. Todo anticipo en exceso de la cuantía
fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser
recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al
trabajador.
Artículo
17
1. Se deberá estimular a los asalariados y a
los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro
voluntario.
2. Se deberán tomar todas las medidas
pertinentes para proteger a los asalariados y a los productores independientes
contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de
interés de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y
aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por
intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas
al control de la autoridad competente.
Parte
VI. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo, Asociación a una
Tribu o Afiliación a un Sindicato
Artículo
18
1. Uno de los fines de la política social
deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en
motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un
sindicato, en materia de:
(a) legislación y contratos de trabajo, que
deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o
trabajen legalmente en el territorio:
(b) admisión a los empleos, tanto públicos
como privados;
(c) condiciones de contratación y de ascenso;
(d) facilidades para la formación
profesional;
(e) condiciones de trabajo;
(f) medidas de higiene, seguridad y
bienestar;
(g) disciplina;
(h) participación en la negociación de
contratos colectivos;
(i) tasas de salarios, las cuales deberán
fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual
valor, en la misma operación y en la misma empresa, en la medida en que este
principio esté admitido en el territorio metropolitano.
2. A reserva de las disposiciones del
apartado i) del párrafo precedente, deberán tomarse todas las medidas
pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que
resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas
aplicables a los trabajadores peor pagados.
3. Los trabajadores de un territorio
contratados para trabajar en otro territorio podrán obtener, además de su
salario, prestaciones en dinero o en especie para sufragar cualquier carga
familiar o personal razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de
su hogar.
4. Las disposiciones precedentes de este
artículo no causarán menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente
juzgue necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la
salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.
Parte
VII. Educacion y Formación Profesionales
Artículo
19
1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas
en los territorios no metropolitanos, siempre que lo permitan las condiciones
locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación,
formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación
eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier empleo útil.
2. La legislación territorial prescribirá la
edad en que terminará la enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima
para el empleo y las condiciones de trabajo.
3. Para que la población infantil pueda
disfrutar de las facilidades de instrucción existentes, y para que la extensión
de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de obra
infantil, se deberá prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las
horas de escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de
instrucción para la mayoría de dichos niños.
Artículo
20
1. A fin de obtener una productividad elevada
mediante el desarrollo del trabajo especializado en los territorios no
metropolitanos, se deberán enseñar nuevas técnicas de producción, cuando ello
sea adecuado, en centros de formación profesional de carácter local, regional o
metropolitano.
2. Las autoridades competentes se deberán
encargar de la organización o de la vigilancia de estos centros de formación
profesional, previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores
del territorio de donde provengan los candidatos y del país donde se
proporcione la formación.
Parte
VIII. Disposiciones Diversas
Artículo
21
1. Respecto de los territorios comprendidos
en el párrafo 1 del artículo 1 de este Convenio, todo Miembro de la
Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a su
ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio, y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración, en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
22
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 2 y 3 del artículo 1 de este Convenio, deberán indicar si las
disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones
o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en los que este
Convenio puede ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del
artículo 27, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la
que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
23
Las memorias anuales sobre la aplicación del
Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en
vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para
hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo
24
Cuando un convenio adoptado posteriormente
por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en este
Convenio, así lo disponga, aquellas disposiciones de este Convenio que se
especifiquen en el convenio citado en primer término cesarán de aplicarse a
cualquier territorio respecto al cual se haya comunicado al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo:
(a) una declaración por la que se acepte la
obligación de que las disposiciones del convenio citado en primer término serán
aplicadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue enmendada por el
Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, 1946; o
(b) una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este mismo convenio, de acuerdo con el párrafo 5 del precitado
artículo 35.
Parte
IX. Disposiciones Finales
Artículo
25
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
26
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
27
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
28
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
29
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
30
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
31
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
32
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.