C080 - Final Articles Revision
Convention, 1946 (No. 80)
Convenio
por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, en sus veintiocho primeras
reuniones, a fin de reglamentar el ejercicio futuro de ciertas funciones de
cancillería, confiadas por dichos convenios al Secretario General de la
Sociedad de las Naciones, y de introducir las enmiendas complementarias,
requeridas por la disolución de la Sociedad de las Naciones y por la enmienda a
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Entrada en vigor:
28 mayo 1947) Adopción: Montreal, 29ª reunión CIT (09 octubre 1946) - Estatus:
Convenio sobre los articulos finales (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios
adoptados por la Conferencia en sus veintiocho primeras reuniones, a fin de
reglamentar el ejercicio futuro de ciertas funciones de cancillería, confiadas
por dichos convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de
introducir las enmiendas complementarias requeridas por la disolución de la
Sociedad de las Naciones y por la enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, cuestión que está comprendida en el segundo punto
del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve
de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946:
Artículo
1
1. En el texto de los convenios adoptados por
la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus veinticinco primeras
reuniones, las palabras "Secretario General de la Sociedad de las
Naciones" serán sustituídas por las palabras
"Director General de la Oficina Internacional del Trabajo"; las
palabras " Secretario General", por las palabras "Director
General", y la palabra " Secretaría", por las palabras
"Oficina Internacional del Trabajo", en todos los pasajes en que
figuren estas diferentes expresiones.
2. El registro, por el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de las ratificaciones de convenios y
enmiendas, de las actas de denuncia y de las declaraciones previstas en los
convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras
reuniones, tendrá los mismos efectos que el registro de dichas ratificaciones,
de dichas actas de denuncia y de dichas declaraciones que haya sido efectuado
por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de conformidad con
las disposiciones de los textos originales de dichos convenios.
3. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, actas de denuncia y declaraciones que haya registrado, de
acuerdo con las disposiciones de los convenios adoptados por la Conferencia en
sus veinticinco primeras reuniones, tal como han sido modificados por las
disposiciones precedentes del presente artículo.
Artículo
2
1. Las palabras "de la Sociedad de las
Naciones" serán suprimidas del primer párrafo del preámbulo de cada uno de
los convenios adoptados por la Conferencia durante sus dieciocho primeras
reuniones.
2. Las palabras "de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz", y las variantes de esta
fórmula que figuren en los preámbulos de los convenios adoptados por la
Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones, serán sustituídas por las palabras "de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo ".
3. Las palabras "en las condiciones
determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de
esta fórmula serán sustituídas por las palabras
"de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los
convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras
reuniones, donde figuren estas palabras o cualquiera de sus variantes.
4. Las palabras "el artículo 408 del
Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de
Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituídas
por las palabras "el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios
adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde
figuren dichas palabras o cualquiera de sus variantes.
5. Las palabras "el artículo 421 del
Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de
Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituídas
por las palabras "el artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo", en todos lo s
artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus
veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquiera de
sus variantes.
6. La palabra "proyecto" se
suprimirá de la expresión "proyecto de convenio" en los preámbulos de
los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras
reuniones, y en todos los artículos de dichos convenios en los que figure tal
expresión.
7. El título de "Director" será
sustituido por el título de "Director General" en todos los artículos
de los convenios adoptados por la Conferencia en su vigésima octava reunión que
se refieran al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.
8. En cada uno de los convenios adoptados por
la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones se insertarán en el
preámbulo las palabras "que podrá ser citado como", junto con el
título abreviado empleado por la Oficina Internacional del Trabajo para
designar el convenio en cuestión.
9. En cada uno de los convenios adoptados por
la Conferencia durante sus catorce primeras reuniones se numerarán
consecutivamente todos los párrafos no numerados de los artículos que contengan
más de un párrafo.
Artículo
3
Se considerará que cualquier Miembro de la
Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio,
comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante
sus veintiocho primeras reuniones ha ratificado ese Convenio tal como ha
quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo
4
El Presidente de la Conferencia y el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos
ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en
los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado,
para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General
remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
5
1. Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al
recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del Convenio, el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario
General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que
ratifique este Convenio reconoce, por ello, la validez de cualquier acción
emprendida, en virtud del presente Convenio, en el intervalo comprendido entre
la entrada en vigor inicial del Convenio y la fecha de su propia ratificación.
Artículo
6
Desde el momento de la entrada en vigor
inicial del presente Convenio, el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo dispondrá la preparación de textos oficiales de los convenios
adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, tal
como han quedado modificados por las disposiciones del presente Convenio, en
dos ejemplares originales, debidamente autenticados con su firma, uno de los
cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo
y el otro remitido, para su registro, al Secretario General de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
el Director General remitirá copias certificadas de estos textos a cada uno de
los Miembros de la Organización.
Artículo
7
Sin perjuicio de cualquier disposición que
figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus
veintiocho primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un
Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de dichos
convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno
de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo
8
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
9
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.