C079 - Night Work of Young Persons
(Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 79)
“Convenio
relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no
industriales (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950) Adopción: Montreal, 29ª reunión
CIT (09 octubre 1946) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los
menores en trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores
(trabajos no industriales), 1946:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a los menores,
empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia
directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén
considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o
marítimos.
3. La autoridad competente determinará la
línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el
trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de
la aplicación del presente Convenio:
(a) el servicio doméstico ejercido en un
hogar privado;
(b) el empleo en trabajos que no se
consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en
empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos
o pupilos.
Artículo
2
1. Los niños menores de catorce años que sean
admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños
mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de
horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante
un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el
intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
2. Sin embargo, la legislación nacional,
cuando las condiciones locales lo exijan, podrá sustituir este intervalo por
otro de doce horas, que no podrá empezar después de las 8.30 de la noche ni
terminar antes de las 6 de la mañana.
Artículo
3
1. Los niños mayores de catorce años que no
estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no
hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de
noche durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá
comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
2. Sin embargo, cuando circunstancias
excepcionales afecten a una determinada rama de actividad o a una región
determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los
menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre
las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el intervalo entre las
11 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo
4
1. En los países donde el clima haga
singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto
que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día
se conceda un descanso compensador.
2. El Gobierno podrá suspender la prohibición
del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido
dieciséis años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional
así lo exija.
3. La legislación nacional podrá confiar a
una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de
carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieciséis años
puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional
así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior
a once horas consecutivas.
Artículo
5
1. La legislación nacional podrá confiar a
una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de
que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como
artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar por la
noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas.
2. La legislación nacional determinará la
edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.
3. No podrá concederse ningún permiso cuando
a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a
causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo
o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad
del menor.
4. Para la concesión de los permisos se
deberán observar las siguientes condiciones:
(a) el período de empleo no podrá continuar
después de las 12 de la noche;
(b) habrán de dictarse medidas estrictas para
proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que
el empleo nocturno perjudique su instrucción:
(c) el menor deberá gozar de un descanso de
catorce horas consecutivas, como mínimo.
Artículo
6
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva
de las disposiciones de este Convenio, la legislación nacional deberá:
(a) disponer la creación de un sistema
oficial de inspección y vigilancia adecuado a las
diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique
el Convenio;
(b) obligar a cada empleador a llevar un
registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos
oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de
todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de
menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los
documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de
empleo;
(c) dictar medidas para garantizar la
identificación y la vigilancia de las personas menores de dieciocho años que
trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se
ejerza en la vía pública o en un lugar público;
(d) prever sanciones contra los empleadores y
otras personas adultas que infrinjan esta legislación.
2. Las memorias anuales que habrán de
presentarse, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información
completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del
presente Convenio y, más especialmente, información sobre:
(a) cualquier intervalo que haya sustituido
al intervalo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2, en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;
(b) la medida en que se haya hecho uso de las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 3;
(c) las autoridades a las que se haya
confiado la facultad de conceder permisos individuales, de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima prescrita para la obtención de los
permisos, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la
fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente
Convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de
menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a
su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por el artículo
3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a
dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una
declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del
presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo
8
1. Las disposiciones de la parte I del
presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones
establecidas por el presente artículo:
(a) dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia
para aplicarlas;
(b) la autoridad competente podrá exceptuar
de la aplicación del Convenio a los menores empleados en empresas en las que
trabajen menos de veinte personas;
(c) el artículo 2 del Convenio se aplica a
los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa
o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la
obligación escolar de horario completo;
(d) el artículo 3 del Convenio se aplica a
los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de
horario completo, y a los menores que no hayan cumplido quince años;
(e) las excepciones autorizadas en los
párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los menores que hayan cumplido
catorce años;
(f) el artículo 5 se aplica a los menores que
no hayan cumplido quince años.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) la Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del
presente artículo;
(b) estos proyectos de enmienda deberán
someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias
excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión
de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India, para
que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
(c) si la India obtiene el consentimiento de
la autoridad o las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal
de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo;
(d) una vez ratificado el proyecto de
enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
9
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
15
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.