C078 - Medical Examination of Young Persons
(Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78)
“Convenio
relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no
industriales (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950) Adopción: Montreal, 29ª
reunión CIT (09 octubre 1946) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de
los menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el
tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores
(trabajos no industriales), 1946:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a los menores
empleados en trabajos no industriales que perciban un salario o una ganancia
directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén
considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o
marítimos.
3. La autoridad competente determinará la
línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el
trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de
la aplicación del presente Convenio el empleo en trabajos que no se consideren
peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en
las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo
2
1. Las personas menores de dieciocho años no
podrán ser admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a
menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas
para el trabajo en cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo
deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad
competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una
anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el
empleo podrá:
(a) prescribir condiciones determinadas de
empleo;
(b) expedirse para un trabajo determinado o
para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la
salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de
aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la
autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el
empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y
entregarlo.
Artículo
3
1. La aptitud de los menores para el empleo
que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de
dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a
intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
(a) determinar las circunstancias especiales
en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o
efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en
relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del
menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
(b) facultar a la autoridad competente para
que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo
4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen
grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para
el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como
mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar
los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de
aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una
autoridad apropiada para que los determine.
Artículo
5
Los exámenes médicos exigidos por los
artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus
padres.
Artículo
6
1. La autoridad competente deberá dictar
medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y
profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para
ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la
naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse
una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los
servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace
efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a
los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se
les entreguen: (a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales,
válidos por un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá
someterse a un nuevo examen;
(b) permisos o certificados que impongan
condiciones de trabajo especiales.
Artículo
7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a
disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud
para el empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo, que pruebe
que no hay objeción médica al empleo de conformidad con lo que prescriba la
legislación nacional.
2. La legislación determinará:
(a) las medidas de identificación que deban
adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de
aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres,
al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o
en un lugar público; y
(b) los demás métodos de vigilancia que deban
adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
8
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente
las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la
fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente
Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo
de menores en trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a
su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los
artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso
inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4,
por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a
diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una
declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
deberá indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del
presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Parte
III. Artículos Finales
Artículo
10
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
16
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.