C077 - Medical Examination of Young Persons
(Industry) Convention, 1946 (No. 77)
“Convenio
relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la
industria (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950) Adopción: Montreal, 29ª reunión
CIT (09 octubre 1946) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de
los menores en la industria, cuestión que está incluida en el tercer punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores
(industria), 1946:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a los menores que
estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o
en conexión con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las empresas en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la
venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de
buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) las empresas de edificación e ingeniería
civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación,
modificación y demolición;
(d) las empresas de transporte de personas o
mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea,
comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos,
almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la
línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el
comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo
2
1. Las personas menores de dieciocho años no
podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de
un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que
vayan a ser empleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo
deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad
competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una
anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el
empleo podrá:
(a) prescribir condiciones determinadas de
empleo;
(b) expedirse para un trabajo determinado o
para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la
salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de
aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la
autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el
empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y
entregarlo.
Artículo
3
1. La aptitud de los menores para el empleo
que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de
dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a
intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
(a) determinar las circunstancias especiales
en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o
efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en
relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del
menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
(b) facultar a la autoridad competente para
que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo
4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen
grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para
el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como
mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar
los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de
aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una
autoridad apropiada para que los determine.
Artículo
5
Los exámenes médicos exigidos por los
artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus
padres.
Artículo
6
1. La autoridad competente deberá dictar
medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y
profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para
ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la
naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse
una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los
servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace
efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a
los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se
les entreguen:
(a) permisos de trabajo o certificados
médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el
joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;
(b) permisos o certificados que impongan
condiciones de trabajo especiales.
Artículo
7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a
disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud
para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no
hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la
legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los
demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta
aplicación del presente Convenio.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
8
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente
las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la
fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente
Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo
de menores en la
industria podrá, mediante una declaración
anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por los
artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso
inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4,
por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a
diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una
declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación
total de las disposiciones del Convenio.
Artículo
10
1. Las disposiciones de la parte I del
presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones
establecidas por el presente artículo:
(a) dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia
para aplicarlas;
(b) serán consideradas empresas industriales :
(i) las fábricas, de acuerdo con la
definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
(ii) las minas, de acuerdo con la definición
que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian
Minas Act);
(iii) los ferrocarriles; y
(iv) todos los empleos comprendidos en la ley
de 1938 sobre el empleo de los niños;
(c) los artículos 2 y 3 se aplican a las
personas menores de dieciséis años;
(d) en el artículo 4, las palabras "diecinueve
años" sustituirán a las palabras "veintiún años";
(e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se
aplican a la India.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) la Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en la que la cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del
presente artículo;
(b) estos proyectos de enmienda deberán
someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias
excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión
de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India para
que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
(c) si la India obtiene el consentimiento de
la autoridad o de las autoridades competentes, comunicará la ratificación
formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo;
(d) una vez ratificado el proyecto de
enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
11
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.