C074 - Certification of Able Seamen
Convention, 1946 (No. 74)
“Convenio
relativo al certificado de marinero preferente (Entrada en vigor: 14 julio
1951) Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (29 junio 1946) - Estatus: Instrumento
pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al certificado de marinero preferente,
cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el certificado de marinero
preferente, 1946:
Artículo
1
Nadie podrá ser contratado como marinero
preferente a bordo de un buque, a menos que la legislación nacional lo
considere competente para realizar cualquier trabajo que pueda exigirse de un
miembro de la tripulación destinado al servicio de puente (que no sea oficial,
miembro de la maestranza o marinero especializado), y a menos que posea un
certificado de marinero preferente expedido de acuerdo con las disposiciones de
los artículos siguientes.
Artículo
2
1. La autoridad competente tomará las
disposiciones necesarias para organizar exámenes y expedir certificados de
marinero preferente.
2. Nadie podrá obtener un certificado de
marinero preferente a menos que:
(a) haya cumplido la edad mínima que
prescriba la autoridad competente;
(b) haya prestado servicios en el mar, como
miembro del personal de puente, durante el período mínimo que prescriba la
autoridad competente; y
(c) haya aprobado el examen de capacidad que
prescriba la autoridad competente.
3. La edad mínima prescrita por la autoridad
competente no será inferior a dieciocho años.
4. El período mínimo de servicio en el mar,
prescrito por la autoridad competente, no será inferior a treinta y seis meses.
Sin embargo, la autoridad competente podrá:
(a) permitir, en el caso de personas que
hayan completado, por lo menos, veinticuatro meses de servicio a bordo y que
hayan aprobado un curso de formación profesional, en alguna escuela reconocida,
que todo o parte del tiempo consagrado a dicha formación sea considerado como
período de servicio en el mar;
(b) autorizar la concesión de certificados de
marinero preferente a los alumnos de los buques escuela reconocidos y dedicados
a la navegación marítima, que hayan prestado un servicio durante dieciocho
meses a bordo de tales buques y hayan cumplido satisfactoriamente sus
obligaciones.
5. El examen prescrito deberá comprender un
ejercicio práctico a fin de probar los conocimientos de marinería del candidato
y su aptitud para cumplir, de manera eficaz, todas las labores que puedan
exigirse a un marinero preferente, comprendidas las maniobras de los botes
salvavidas. Dicho examen deberá ser de naturaleza tal que permita al candidato
que haya aprobado obtener el certificado especial de marinero de bote
salvavidas, previsto por el artículo 22 del Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1929, o por las disposiciones
correspondientes de cualquier otro convenio posterior que revise o sustituya al
indicado Convenio y esté en vigor en el territorio en cuestión.
Artículo
3
El certificado de marinero preferente podrá
concederse a toda persona que, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio
en el territorio en cuestión, desempeñe o haya desempeñado todas las funciones
de marinero preferente o de miembro del personal de maestranza.
Artículo
4
La autoridad competente podrá prever el
reconocimiento de los certificados de marinero preferente expedidos en otros
territorios.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
7
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
8
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
9
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
10
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
11
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.