C073 - Medical Examination (Seafarers)
Convention, 1946 (No. 73)
“Convenio
relativo al examen médico de la gente de mar (Entrada en vigor: 17 agosto 1955)
Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (29 junio 1946) - Estatus: Instrumento pendiente
de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al examen médico de la gente de mar, cuestión
que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de la gente de
mar, 1946:
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado
con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado
en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué
casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.
3. Este Convenio no se aplica a:
(a) los buques cuyo tonelaje bruto de
registro sea inferior a 200 toneladas;
(b) los barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(c) los barcos de pesca;
(d) los buques dedicados a la navegación en
estuarios.
Artículo
2
Sin perjuicio de las medidas que deberían
tomarse para garantizar que las personas mencionadas a continuación se
encuentren en buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la
salud de las demás personas que se encuentren a bordo, el presente Convenio se
aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de un
buque, con excepción de:
(a) el práctico que no sea miembro de la
tripulación;
(b) las personas empleadas a bordo por un
empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores
de radio que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
(c) los cargadores a bordo que no sean
miembros de la tripulación;
(d) las personas empleadas en los puertos que
no estén habitualmente empleadas en el mar.
Artículo
3
1. Ninguna persona a la que se aplique el
presente Convenio podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique
este Convenio si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para el
trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico, o, en caso
de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona
autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.
2. Sin embargo, durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión
se podrá contratar a cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante
un período considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se
dedique a la navegación marítima y al cual se aplique el presente Convenio.
Artículo
4
1. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará la
naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban
anotarse en el certificado médico.
2. Cuando se determine la naturaleza del
examen, se tendrán en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y
la clase de trabajo que deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer
constar en especial:
(a) que el oído y la vista del interesado son
satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el
servicio de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya
aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuída
por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria;
(b) que el interesado no sufre ninguna
enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite
para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud
de las demás personas a bordo.
Artículo
5
1. El certificado médico será válido durante
un período que no exceda de dos años a partir de la fecha en que fué expedido.
2. En lo que concierne a la percepción de los
colores, el certificado será válido durante un período que no exceda de seis
años a partir de la fecha en que fue expedido.
3. Si el período de validez del certificado
expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin
de la misma.
Artículo
6
1. En casos urgentes, la autoridad competente
podrá autorizar el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya
cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
2. En tales casos, las condiciones de empleo
deberán ser las mismas que las de la gente de mar de igual categoría que posea
un certificado médico.
3. En ningún caso podrá considerarse un
empleo autorizado en virtud de este artículo como un empleo previo a los
efectos del artículo 3.
Artículo
7
La autoridad competente podrá permitir que en
sustitución del certificado médico se presente una prueba, en la forma que se
determine, de que el certificado ha sido entregado.
Artículo
8
Deberán dictarse disposiciones para que la
persona a quien se le haya negado un certificado después de haber sido
examinada pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que
sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente
de mar.
Artículo
9
La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá librarse de cualquiera
de las funciones que le incumben en virtud del presente Convenio, delegando
todo o parte del trabajo en una organización o en una autoridad que ejerza
funciones análogas respecto a la gente de mar en general.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando
entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una
marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se
incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo
15
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.