C072 - Paid Vacations (Seafarers)
Convention, 1946 (No. 72)
“Convenio
relativo a las vacaciones pagadas de la gente de marAdopción:
Ginebra, 28ª reunión CIT (28 junio 1946) - Estatus: Instrumento que ha sido
superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio
1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que estas proposiciones implican la revisión
total del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936, y
deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas de
la gente de mar, 1946:
Artículo
1
1.
Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de
propulsión mecánica, de propiedad pública o privada, destinado, con fines
comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un
territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
2.
La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque
está dedicado a la navegación marítima.
3.
Este Convenio no se aplica a: (a) los barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(b)
los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con
esta actividad, o a la caza de la foca u operaciones análogas;
(c)
los buques dedicados a la navegación en estuarios.
4.
La legislación nacional o los contratos colectivos podrán exceptuar de la
aplicación del presente Convenio a los buques cuyo tonelaje bruto de registro
sea inferior a 200 toneladas.
Artículo
2
1.
El presente Convenio se aplica a toda persona empleada en una función
cualquiera a bordo de un buque, con excepción de: (a) el práctico que no sea
miembro de la tripulación;
(b)
el médico que no sea miembro de la tripulación;
(c)
el personal de enfermería o el personal de sanidad que se dedique
exclusivamente a trabajos de enfermería y no forme parte de la tripulación;
(d)
las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que
estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o
ganancias;
(e)
las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no tengan sino un
salario o sueldo nominal;
(f)
las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador,
excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de
una compañía de radiotelegrafía;
(g)
los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
(h)
las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la
transformación industrial de los productos de esta pesca o en cualquier otra
labor de la pesca de la ballena u operaciones similares, en las condiciones
reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la
ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar,
que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás
condiciones del empleo;
(i)
las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en
el mar.
2.
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
armadores y de gente de mar, podrá exceptuar de la aplicación de este Convenio
a los capitanes, primeros oficiales y jefes de máquinas a quienes la
legislación nacional o los contratos colectivos garanticen condiciones de
servicio, por lo menos tan favorables, en lo que concierne a las vacaciones
pagadas, como las previstas en este Convenio.
Artículo
3
1.
Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después
de doce meses de servicio continuo, a vacaciones pagadas cuya duración será:
(a) de dieciocho días laborables, por lo menos, por cada año de servicio, para
los capitanes y oficiales, así como para los oficiales u operadores de
radiotelegrafía;
(b)
de doce días laborables, por lo menos, por cada año de servicio, para los demás
miembros de la tripulación.
2.
Toda persona que haya prestado, por lo menos, seis meses de servicio
ininterrumpido tendrá derecho, al dejar el servicio, por cada mes completo de
servicio, a un día y medio laborable de vacaciones, si se trata de un capitán,
oficial, u oficial u operador de radiotelegrafía, y a un día si se trata de
cualquier otro miembro de la tripulación.
3.
Toda persona que haya sido despedida, sin falta de su parte, antes de haber
completado seis meses de servicio ininterrumpido, tendrá derecho, por cada mes
completo de servicio, a un día y medio laborable de vacaciones, si se trata de
un capitán, oficial, u oficial u operador de radiotelegrafía, y a un día si se
trata de cualquier otro miembro de la tripulación.
4.
Con objeto de determinar el momento en que la gente de mar tendrá derecho a
tomar vacaciones: (a) cualquier servicio prestado que no esté prescrito en el
contrato de enrolamiento será incluído al calcularse
el período de servicio ininterrumpido;
(b)
las interrupciones de corta duración en el servicio que no sean imputables a
una falta o a un acto del interesado, y cuyo total no exceda de seis semanas,
dentro de cualquier período de doce meses, no deberán considerarse como una
interrupción de la continuidad del período de servicio que las preceda o
subsiga;
(c)
la continuidad del servicio no deberá considerarse interrumpida por un cambio
en la gestión o en la propiedad del buque o de los buques a bordo del cual o de
los cuales haya servido el interesado.
5.
No se computan, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas: (a) los días
feriados oficiales o establecidos por la costumbre;
(b)
las interrupciones en el servicio producidas por enfermedad o accidente.
6.
La legislación nacional o los contratos colectivos podrán prever el
fraccionamiento de las vacaciones anuales, devengadas en virtud del presente
Convenio, o la acumulación de las vacaciones, devengadas durante un año, a unas
vacaciones ulteriores.
7.
La legislación nacional o los contratos colectivos podrán prever la sustitución
de las vacaciones anuales pagadas, devengadas en virtud del presente Convenio,
en casos muy excepcionales en que las necesidades del servicio así lo exijan,
por una indemnización equivalente, por lo menos, a la remuneración prevista en
el artículo 5.
Artículo
4
1.
Cuando se tenga derecho a tomar vacaciones anuales, se concederán, de común
acuerdo, tan pronto lo permitan las necesidades del servicio.
2.
Nadie podrá estar obligado, sin prestar su consentimiento, a tomar las
vacaciones anuales que le correspondan en un puerto que no sea del territorio
donde fue contratado o en un puerto del territorio donde resida. A reserva de
esta disposición, las vacaciones se concederán en un puerto previsto por la
legislación nacional o por los contratos colectivos.
Artículo
5
1.
Toda persona que tome vacaciones en virtud del artículo 3 del presente Convenio
deberá percibir su remuneración habitual mientras duren aquéllas.
2.
La remuneración habitual pagadera en virtud del párrafo precedente deberá
comprender una asignación adecuada para alimentos, que se calculará en la forma
que determine la legislación nacional o un contrato colectivo.
Artículo
6
A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3, se considerará nulo
todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la
renuncia a las mismas.
Artículo
7
Toda
persona que abandone el servicio del empleador, o que sea despedida antes de
haber tomado las vacaciones que le correspondan, deberá recibir por cada día de
vacaciones a que tenga derecho, en virtud del presente Convenio, la
remuneración prevista en el artículo 5.
Artículo
8
Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar la aplicación
efectiva de sus disposiciones.
Artículo
9
Ninguna
de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las
leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de
mar, que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este
Convenio.
Artículo
10
1.
Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio por medio de: a)
la legislación; b) los contratos colectivos entre armadores y gente de mar, o
c) la acción combinada de la legislación y los contratos colectivos celebrados
entre armadores y gente de mar. Salvo disposición en contrario, las
disposiciones de este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el
territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a toda persona
empleada en dicho buque.
2.
Cuando se haya dado cumplimiento a cualquier disposición de este Convenio por
medio de un contrato colectivo, de conformidad con el párrafo 1 de este
artículo, el Miembro en cuyo territorio esté en vigencia el contrato colectivo
no estará obligado, a pesar de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de
este Convenio, a dictar las medidas previstas en dicho artículo, respecto a cualquiera
de las disposiciones de este Convenio a la que se haya dado cumplimiento por
medio de un contrato colectivo.
3.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo información sobre las medidas
tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato
colectivo que dé cumplimiento a cualquiera de sus disposiciones y esté en vigor
en la fecha en que el Miembro ratifique el Convenio.
4.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por
medio de una delegación tripartita, en cualquier comisión que pueda crearse con
el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este
Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de
armadores y de gente de mar, y a la que asistan, en calidad consultiva,
representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional
del Trabajo.
5.
El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que
haya recibido en virtud del párrafo 3 de este artículo.
6.
La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan a fin de
comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo
Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier
observación o sugestión que formule la comisión sobre la aplicación del
Convenio, y se obliga también a comunicar a las organizaciones de empleadores y
de gente de mar que sean parte en cualquiera de los contratos colectivos
mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de dicha comisión
respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
11
A
los efectos del artículo 17 del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la
gente de mar, 1936, se considerará que el presente Convenio constituye un
convenio revisado del primer Convenio.
Artículo
12
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las
ratificaciones de nueve de los siguientes países: Estados Unidos de América,
República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China,
Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de
estos nueve países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas
brutas de registro, como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito
de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados
Miembros.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis
meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.
Artículo
14
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última
ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
A
la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo
18
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario: (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
19
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.