C071 - Seafarers' Pensions Convention, 1946
(No. 71)
Convenio
relativo a las pensiones de la gente de mar (Entrada en vigor: 10 octubre 1962)
Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (28 junio 1946) - Estatus: Instrumento pendiente
de revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las pensiones de la gente de mar, cuestión
que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las pensiones e la gente de mar,
1946:
Artículo
1
En el presente Convenio el término gente de
mar comprende todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de
cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques
de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor
este Convenio.
Artículo
2
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio deberá
establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de
pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.
2. El régimen podrá comprender las
excepciones que el Miembro estime necesarias respecto a: (a) las personas
empleadas a bordo o al servicio de:
(i) buques que pertenezcan a una autoridad
pública, cuando no estén destinados al comercio;
(ii) buques que no estén destinados al
transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales;
(iii) barcos pesqueros;
(iv) barcos dedicados a la caza de la foca;
(v) buques cuyo tonelaje bruto de registro
sea inferior a 200 toneladas;
(vi) barcos de
madera de construcción primitiva, tales como los dhows
y los juncos; y
(vii) en la India, durante un período que no
exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación
por la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje
bruto de registro no exceda de 300 toneladas;
(b) los miembros de la familia del armador;
(c) los prácticos que no sean miembros de la
tripulación;
(d) las personas empleadas a bordo o al
servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con
excepción de los oficiales radiotelegrafistas, operadores de radio y personal
de fonda;
(e) las personas empleadas en los puertos que
no estén habitualmente empleadas en el mar;
(f) los empleados al servicio de una
autoridad pública nacional, que tengan derecho a prestaciones equivalentes en
su conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio;
(g) las personas que no reciban remuneración
por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que
estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades;
(h) las personas que trabajen exclusivamente
por su propia cuenta;
(i) las personas empleadas a bordo o al
servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación
industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado,
o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones
similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato
colectivo sobre la pesca de la ballena, o un acuerdo análogo celebrado por una
organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los
salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;
(j) las personas que no residan en el
territorio del miembro;
(k) las personas que no sean nacionales del
país del Miembro.
Artículo
3
1. El régimen deberá cumplir con una de las
siguientes condiciones: (a) las pensiones previstas por el régimen:
(i) deberán pagarse a la gente de mar que
haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad
de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y
(ii) no deberán ser de una cuantía inferior,
incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada
simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio
en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre,
las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la
edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en
el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de sesenta
años; o
(b) el régimen deberá prever pensiones cuyo
financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social
devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de
seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido
(tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las
fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la
remuneración sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el
régimen.
2. La gente de mar, colectivamente, no deberá
contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del
régimen.
Artículo
4
1. El régimen deberá comprender disposiciones
apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las
personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas
personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones
acreditadas en su cuenta.
2. El régimen deberá prever el derecho de
apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.
3. El régimen podrá prever la privación o
suspensión total o parcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado
fraudulentamente.
4. Los armadores y la gente de mar que
contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del
régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la
administración del régimen.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis mese
después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de cinco de
los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina,
Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia,
Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India,
Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y
Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco países
deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro
como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y
fomentar la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
7
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
8
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organizació sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo
9
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
10
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
11
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.