C070 - Social Security (Seafarers)
Convention, 1946 (No. 70)
“Convenio
relativo a la seguridad social de la gente de marAdopción:
Ginebra, 28ª reunión CIT (28 junio 1946) - Estatus: Instrumento que ha sido
superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad social de la gente de mar,
cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social de la gente de
mar, 1946:
Artículo
1
1. En el presente Convenio:
(a) el término gente de mar comprende todas
las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a
la navegación marítima, con excepción de buques de guerra, que esté matriculado
en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio;
(b) la expresión personas a cargo de tendrá
el significado que le asigne la legislación nacional; y
(c) el término repatriación significa el
transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de acuerdo
con la legislación nacional.
2. Cualquier Miembro podrá prever en su
legislación nacional las excepciones que juzgue necesarias respecto a:
(a) las personas empleadas a bordo o al
servicio de:
(i) buques que pertenezcan a una autoridad
pública, cuando no estén dedicados al comercio;
(ii) barcos de pesca costera;
(iii) barcos cuyo tonelaje bruto de registro
sea inferior a 25 toneladas;
(iv) barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos; y
(v) en la India, durante un período que no
exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación
por la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje
bruto de registro no exceda de 300 toneladas;
(b) los miembros de la familia del armador;
(c) los prácticos que no sean miembros de la
tripulación;
(d) las personas empleadas a bordo o al
servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con
excepción de los oficiales radiotelegrafistas, operadores de radio y personal
de fonda;
(e) las personas empleadas en los puertos que
no estén habitualmente empleadas en el mar;
(f) los empleados al servicio de una
autoridad pública nacional que tengan derecho a prestaciones equivalentes en su
conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio;
(g) las personas que no reciban remuneración
por sus servicios, o que no tengan sino un salario o sueldo nominal;
(h) las personas que trabajen exclusivamente
por su propia cuenta.
3. Cuando una prestación prescrita en este
Convenio se conceda en una forma que no sea en virtud de la legislación
nacional sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente de
trabajo o muerte de la gente de mar, se podrán incluir, en la legislación
nacional o en los contratos colectivos, las excepciones suplementarias que se
consideren necesarias en cuanto al derecho a dichas prestaciones y a cualquier
obligación de cotizar de:
(a) las personas que estén remuneradas
exclusivamente con una participación en las utilidades;
(b) Las personas empleadas a bordo o al
servicio de barcos de pesca que no estén comprendidas en el párrafo 2, a), ii),
de este artículo, o a bordo o al servicio de barcos destinados a la caza de la
foca;
(c) las personas empleadas a bordo o al
servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación
industrial de los productos de esta pesca, o al transporte con ella
relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en
operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un
contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado
por una organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los
salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;
(d) las personas empleadas a bordo o al
servicio de los buques que no estén destinados al transporte de mercancías o
pasajeros con fines comerciales; y
(e) las personas empleadas a bordo o al
servicio de los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas.
Artículo
2
1. La gente de mar y las personas a su cargo
que residan y se encuentren presentes en el territorio de un Miembro tendrán
derecho, en virtud del empleo de la gente de mar a bordo o al servicio de
buques matriculados en el territorio de ese Miembro, a las siguientes
prestaciones:
(a) la gente de mar tendrá derecho a
prestaciones médicas por lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones
de su otorgamiento, extensión y duración, como aquellas a que tengan derecho
los trabajadores industriales; en caso de que los trabajadores industriales no
tengan derecho a prestaciones médicas, la gente de mar tendrá derecho a una
asistencia médica apropiada y suficiente;
(b) la gente de mar tendrá derecho, en caso
de incapacidad para trabajar (causada o no por un accidente del trabajo),
desempleo y vejez, a prestaciones en efectivo por lo menos tan favorables, en
las condiciones de su otorgamiento, cuantía y duración, como aquellas a que
tengan derecho los trabajadores industriales; en caso de que los trabajadores
industriales no tengan derecho a prestaciones en efectivo por incapacidad para
trabajar (causada o no por un accidente del trabajo), la gente de mar tendrá
derecho a prestaciones en efectivo proporcionadas a sus necesidades y a las de
las personas a su cargo, habida cuenta del nivel de vida del territorio en
cuestión;
(c) las personas a cargo de la gente de mar
tendrán derecho a prestaciones médicas por lo menos tan favorables, en cuanto a
las condiciones de su otorgamiento, extensión y duración, como aquellas a que
tengan derecho las personas a cargo de los trabajadores industriales;
(d) en caso de muerte de un marino, las
personas que estaban a su cargo tendrán derecho a prestaciones en efectivo por
lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones de su otorgamiento,
cuantía y duración, como aquellas a que tengan derecho las personas a cargo de
los trabajadores industriales; en caso de que estas personas no tengan derecho
a prestaciones en efectivo por la muerte del trabajador, las personas a cargo
de la gente de mar tendrán derecho a prestaciones en efectivo proporcionadas a
sus necesidades, habida cuenta del nivel de vida del territorio en cuestión.
2. Cuando en virtud de un régimen especial se
concedan prestaciones médicas o en efectivo a la gente de mar y a las personas
a su cargo, tales disposiciones especiales (diferentes de aquellas que resulten
de las obligaciones de los armadores) deberán coordinarse o integrarse en
cualquier régimen que conceda a los trabajadores industriales y a las personas
a su cargo prestaciones correspondientes por lo menos tan favorables, en cuanto
a las condiciones de su otorgamiento, extensión, cuantía y duración.
Artículo
3
1. Todo marino residente en el territorio donde
se haya matriculado el buque que, a causa de un accidente sobrevenido durante
su servicio en el buque o de una enfermedad que no se deba a un acto suyo
voluntario, sea desembarcado durante el viaje en otro territorio tendrá derecho
a:
(a) asistencia médica apropiada y suficiente
hasta su curación o hasta su repatriación si ésta se efectúa antes;
(b) alimentación y alojamiento hasta que
pueda obtener un empleo conveniente o hasta su repatriación si ésta se efectúa
antes; y
(c) repatriación.
2. El marino que reúna dichas condiciones
tendrá también derecho a una asignación igual al 100 por ciento de su salario
(con exclusión de las bonificaciones), hasta que pueda obtener un empleo
conveniente, hasta que sea repatriado, o hasta la expiración de un plazo prescrito
por la legislación nacional o por un contrato colectivo, que no podrá ser
inferior a doce semanas, según la eventualidad que se presente primero. Si el
plazo prescrito expira antes de que el marino pueda obtener un empleo
conveniente, o antes de su repatriación, él o las personas a su cargo tendrán
derecho a cualquier prestación que en virtud de un régimen obligatorio de
seguro social o de indemnización por accidentes del trabajo se les pagaría si
el marino estuviese presente en el territorio donde esté matriculado el buque.
Toda prestación que se pague al marino o a las personas a su cargo en virtud de
tal sistema, antes de la expiración del plazo prescrito, podrá deducirse de la
asignación.
Artículo
4
A fin de mantener los derechos en vías de adquisición
de las personas que al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de
seguro social para la gente de mar entren en un régimen análogo aplicable a los
trabajadores terrestres, o viceversa, deberán tomarse disposiciones que
coordinen los regímenes en cuestión.
Artículo
5
La legislación nacional relativa a las
obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente
de mar, al seguro obligatorio contra los daños causados por el trabajo o a la
indemnización por accidentes del trabajo, al seguro obligatorio de enfermedad y
al seguro obligatorio de desempleo, deberá garantizar la igualdad de trato a la
gente de mar y a las personas a su cargo, sin distinción de nacionalidad o
raza.
Artículo
6
1. La legislación nacional relativa a las
obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente
de mar deberá garantizar la igualdad de trato a la gente de mar y a las
personas a su cargo, residan o no en el territorio donde esté matriculado el
buque.
2. Cuando la legislación de un Miembro sobre
las obligaciones de los armadores no conceda a la gente de mar que resida fuera
de su territorio el derecho a recibir las prestaciones prescritas en el párrafo
1 del artículo 3, el Miembro deberá prever estas prestaciones por medio de
otras disposiciones legislativas.
Artículo
7
1. La legislación de un Miembro relativa a
las prestaciones médicas y a las prestaciones en dinero, en caso de daños
causados por el trabajo, no podrá imponer a la gente de mar o a las personas a
su cargo, que residan en el territorio de otro Miembro para el cual se halle en
vigor este Convenio, condición o limitación alguna que no sea aplicable
igualmente a la gente de mar y a las personas a su cargo, que residan en el
territorio del primer Miembro.
2. Sin embargo, dichas prestaciones o las
contribuciones para su financiamiento no serán pagaderas en virtud del régimen
vigente en el territorio del primer Miembro, si ellas lo son respecto a dichos
marinos, en virtud de un régimen vigente en el territorio del segundo Miembro.
Artículo
8
A fin de facilitar la continuidad del seguro
y eliminar la doble cotización y las dobles prestaciones, los Miembros podrán concertar acuerdos que prevean que los nacionales o
residentes de un Miembro empleados a bordo o al servicio de un buque
matriculado en el territorio de otro Miembro estarán sujetos a un régimen de
seguro o de indemnización del primer Miembro y excluidos, por lo tanto, del
régimen correspondiente del segundo.
Artículo
9
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen a esta última
condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
10
1. Se podrá dar cumplimiento a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 de este Convenio por medio de: a) la
legislación; b) los contratos colectivos celebrados entre asociaciones
reconocidas de armadores, o armadores y asociaciones reconocidas de gente de
mar que amparen a toda la gente de mar a la que se aplique dicho párrafo; o c)
la acción combinada de la legislación nacional y los contratos colectivos
celebrados entre asociaciones reconocidas de armadores, o armadores y asociaciones
reconocidas de gente de mar que amparen a toda la gente de mar a la que se
aplique dicho párrafo. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de
este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un
Miembro que haya ratificado el Convenio y a toda persona empleada en dicho
buque.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con
indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo que dé cumplimiento a
cualquiera de sus disposiciones y esté en vigor en la fecha en que el Miembro
ratifique el Convenio.
3. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación, en cualquier
comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas
para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los
gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistan,
en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la
Oficina Internacional del Trabajo.
4. El Director General someterá a dicha
comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 2
de este artículo.
5. La comisión examinará los contratos
colectivos que se le sometan a fin de comprobar si dan cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se
obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la
comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a
las organizaciones de empleadores y de gente de mar que sean parte en
cualesquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier
observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos
contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha
en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando
entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una
marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se
incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
16
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.