C069 - Certification of Ships' Cooks
Convention, 1946 (No. 69)
“Convenio
relativo al certificado de aptitud de los cocineros de buque (Entrada en vigor:
22 abril 1953) Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (27 junio 1946) - Estatus: Instrumento
pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al certificado de aptitud de los cocineros de
buque, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el certificado de aptitud de los
cocineros de buque, 1946:
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado,
con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado
en un territorio en el cual se halle en vigor este Convenio.
2. La legislación nacional, o, en su defecto,
los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores,
determinarán los buques o clases de buques que a los efectos de este Convenio
deberán considerarse dedicados a la navegación marítima.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, la
expresión cocinero de buque significa la persona directamente responsable de la
preparación de las comidas para la tripulación del buque.
Artículo
3
1. Nadie podrá ser contratado como cocinero a
bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, a menos que posea un
certificado de aptitud profesional como cocinero de buque, expedido de
conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.
2. Sin embargo, la autoridad competente podrá
conceder excepciones a las disposiciones de este artículo, si, en su opinión,
no hay suficiente número de cocineros de buque que posean certificados.
Artículo
4
1. La autoridad competente deberá dictar
todas las disposiciones necesarias para celebrar exámenes y expedir
certificados de aptitud profesional.
2. Nadie podrá obtener un certificado de
aptitud profesional, a menos:
(a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba
la autoridad competente;
(b) que haya servido en el mar durante el
período mínimo que prescriba la autoridad competente; y
(c) que haya aprobado el examen que prescriba
la autoridad competente.
3. El examen prescrito deberá comprender un
ejercicio práctico, a fin de probar la aptitud del candidato para la
preparación de comidas, y un ejercicio para probar sus conocimientos sobre el
valor nutritivo de los alimentos, la preparación de menús variados y
adecuadamente combinados y la manipulación y almacenaje de los víveres a bordo.
4. La autoridad competente, directamente,
podrá organizar el examen prescrito y expedir el certificado, o bien, bajo su
control, podrá realizar estas funciones una escuela reconocida de cocineros o
cualquier otra institución reconocida.
Artículo
5
El artículo 3 de este Convenio deberá
aplicarse después de la expiración de un período que no exceda de tres años a
partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el territorio donde
el buque esté matriculado. Sin embargo en el caso de un marino que haya
realizado dos años de servicios satisfactorios en calidad de cocinero antes de
la expiración de dicho período, la legislación nacional podrá prever que el
certificado que acredite dicho servicio sea reconocido como equivalente del
certificado de aptitud.
Artículo
6
La autoridad competente podrá prever el
reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos en otros territorios.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando
entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán poseer una
marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se
incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
12
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.