C068 - Food and Catering (Ships' Crews)
Convention, 1946 (No. 68)
“Convenio
relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques
(Entrada en vigor: 24 marzo 1957) Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (27 junio 1946)
- Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la alimentación y al servicio de fonda a
bordo de los buques, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la alimentación y el servicio de
fonda (tripulación de buques), 1946:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio tendrá
la obligación de establecer un nivel satisfactorio para la alimentación y el
servicio de fonda de la tripulación de aquellos de sus buques que, dedicados a
la navegación marítima, de propiedad pública o privada, y destinados con fines
comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros, estén matriculados en
un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
2. La legislación nacional, o, en su defecto,
los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores,
determinarán los buques o clases de buques que a los efectos de este Convenio
deberán considerarse dedicados a la navegación marítima.
Artículo
2
La autoridad competente deberá ejercer las
siguientes funciones, excepto en la medida en que las mismas se cumplan
adecuadamente por medio de contratos colectivos:
(a) elaboración y aplicación de reglamentos
sobre las provisiones de víveres y agua potable y sobre el personal de fonda,
la construcción, ubicación, ventilación, calefacción, el alumbrado, el sistema
de agua corriente y el material de cocina y de otros locales dedicados al servicio
de fonda, incluídas las despensas y cámaras
frigoríficas;
(b) inspección a bordo del abastecimiento de
víveres y agua potable y de los locales, instalaciones y organización para el
almacenaje, manipulación y preparación de los artículos alimenticios;
(c) concesión de certificados de aptitud
profesional a los miembros del personal de fonda a quienes se exijan
determinadas calificaciones; y
(d) estudio de los métodos más apropiados
para conseguir que la tripulación reciba una alimentación y un servicio de
fonda satisfactorios, y difusión de información educativa sobre estos métodos.
Artículo
3
1. La autoridad competente deberá ejercer sus
actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de
gente de mar y con las autoridades nacionales y locales encargadas de la
alimentación y sanidad públicas, y podrá, si ello fuere necesario, utilizar los
servicios de dichas autoridades.
2. Las actividades de estas diversas
autoridades estarán debidamente coordinadas, a fin de evitar toda duplicación
de trabajo o cualquier incertidumbre sobre su competencia.
Artículo
4
La autoridad competente deberá disponer de un
personal permanente plenamente calificado, que comprenda inspectores.
Artículo
5
1. Todo Miembro deberá mantener en vigor una
legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda, destinada a proteger
la salud y lograr el bienestar de la tripulación de los buques mencionados en
el artículo 1.
2. Esta legislación deberá exigir:
(a) que el abastecimiento de víveres y agua
potable, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y naturaleza del
viaje, sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y
variedad;
(b) que la organización y el equipo del
servicio de fonda de todo buque permitan servir comidas adecuadas a los
miembros de la tripulación.
Artículo
6
La legislación nacional deberá establecer un
sistema de inspección, ejercido por la autoridad competente, sobre:
(a) las provisiones de agua y víveres;
(b) todas las instalaciones y locales
utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua;
(c) la cocina y demás instalaciones
utilizadas para preparar y servir comidas; y
(d) la aptitud profesional de los miembros
del personal del servicio de fonda de la tripulación a quienes dicha
legislación exija la posesión de determinadas calificaciones.
Artículo
7
1. La legislación nacional, o, en su defecto,
los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, deberán
prever la inspección, a intervalos determinados, durante la travesía, por el
capitán, o un oficial especialmente designado por él a este efecto, acompañado
por un miembro responsable del personal de fonda, de:
(a) las provisiones de agua y víveres;
(b) todos los locales e instalaciones
utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua, así como las
cocinas y cualquier otra instalación utilizada para preparar y servir comidas.
2. El resultado de cada inspección deberá
registrarse por escrito.
Artículo
8
Los representantes de la autoridad competente
del territorio de matrícula deberán efectuar inspecciones especiales cuando
reciban por escrito una protesta formulada por el número o proporción de
tripulantes que fije la legislación nacional, o por una organización reconocida
de armadores o de gente de mar. Con el fin de evitar un retraso en la salida
del buque, se deberán formular las protestas con la mayor anticipación posible,
y, por lo menos, veinticuatro horas antes de la hora fijada para la salida.
Artículo
9
1. Los inspectores estarán facultados para
hacer recomendaciones al armador, al capitán de un buque o a cualquier otra
persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de fonda.
2. La legislación nacional deberá establecer
sanciones contra:
(a) cualquier armador, capitán, miembro de la
tripulación u otra persona responsable, que no se conforme a las disposiciones
de la legislación nacional vigente;
(b) cualquier tentativa para impedir a un
inspector el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores deberán presentar a la
autoridad competente informes periódicos, preparados de conformidad con un
modelo determinado, sobre sus actividades profesionales y los resultados
logrados.
Artículo
10
1. La autoridad competente deberá preparar un
informe anual.
2. Este informe deberá publicarse lo más
pronto posible después de terminado el año a que se refiera y deberá ponerse a
disposición de todos los organismos y personas interesados.
3. Deberán enviarse copias del informe anual
a la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Deberán organizarse cursos de formación
profesional para el personal de fonda de los buques destinados a la navegación
marítima en escuelas reconocidas o por otros medios aceptados de común acuerdo
por las organizaciones de armadores y las organizaciones de gente de mar.
2. Deberán preverse cursos de
perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación
profesional actualizar sus conocimientos técnicos y prácticos.
Artículo
12
1. La autoridad competente deberá recoger la
información más reciente sobre la alimentación y los métodos para comprar,
almacenar, conservar, cocinar y servir los alimentos, teniendo especialmente en
cuenta las condiciones exigidas por el servicio de fonda a bordo.
2. Esta información deberá facilitarse
gratuitamente o a un precio reducido a los fabricantes y comerciantes
especializados en la provisión de víveres y material para el servicio de fonda,
a los capitanes, mayordomos y cocineros de buques, a los armadores y gente de mar
y a sus organizaciones en general. A estos efectos, se utilizarán medios
apropiados de divulgación, tales como manuales, folletos, carteles y gráficos y
anuncios en revistas profesionales.
3. La autoridad competente deberá hacer todas
las recomendaciones necesarias, a fin de evitar el desperdicio de víveres,
facilitar el mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza y dar las mayores
facilidades posibles para el trabajo.
Artículo
13
La autoridad competente podrá cumplir
cualesquiera de sus funciones relativas a la concesión de certificados de
aptitud profesional al personal de fonda y a la reunión y distribución de
informaciones, delegando su trabajo o parte del mismo en una organización o
autoridad central que ejerza funciones análogas con respecto a la gente de mar
en general.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia,
quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán
poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como
mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular
la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
19
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.