C067 - Hours of Work and Rest Periods (Road
Transport) Convention, 1939 (No. 67)
“Convenio
relativo a las horas de trabajo y al descanso en el transporte por carretera
(Entrada en vigor: 18 marzo 1955) Adopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (28 junio 1939)
- Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo y
al descanso de los conductores profesionales (y de sus ayudantes) de vehículos
que efectúan el transporte por carretera, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso
(transporte por carretera), 1939:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
(a) a las personas que conduzcan, a título
profesional, un vehículo utilizado en el transporte por carretera;
(b) a los ayudantes y demás personas que
viajen en un vehículo utilizado para el transporte por carretera y estén
ocupados, a título profesional, en trabajos relativos al vehículo, a sus
pasajeros o a su carga.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión vehículo utilizado en el transporte por carretera comprende todos los
vehículos, de propiedad pública o privada, de tracción mecánica, incluídos los tranvías, trolebuses y remolques movidos por
un vehículo de tracción mecánica, que efectúen, en la vía pública, el
transporte retribuido de personas o de mercancías o el transporte de las mismas
para satisfacer las necesidades de la empresa que utiliza el vehículo.
Artículo
2
La autoridad competente podrá exceptuar de la
aplicación del presente Convenio:
(a) a las personas que conduzcan un vehículo
privado utilizado exclusivamente para servicios personales o viajen en él; o
(b) a las personas que conduzcan un vehículo
o viajen en un vehículo dedicado al:
(i) transporte efectuado por empresas
agrícolas o forestales, siempre que este transporte esté directamente
relacionado con tales empresas y se utilice exclusivamente para el trabajo de
las mismas;
(ii) transporte de enfermos y heridos por los
servicios de hospitales y clínicas;
(iii) transporte para la defensa nacional,
los servicios de policía y todos los demás transportes efectuados bajo la
autoridad de una administración pública, siempre que ésta actúe como órgano de
los poderes públicos;
(iv) transporte para realizar operaciones de
salvamento.
Artículo
3
La autoridad competente podrá excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a
los propietarios de los vehículos y a los miembros de sus familias que no sean
asalariados, o a determinadas categorías de estas personas, durante todo el
tiempo que dicha autoridad:
(a) esté cerciorada de que tal exclusión:
(i) no expone a una competencia excesiva las
condiciones de empleo de las personas a quienes no se aplique la exclusión;
(ii) no expone a un riesgo excesivo de
accidente a las personas a quienes se aplique el presente Convenio o no pone en
peligro la seguridad pública;
(b) esté cerciorada de que la aplicación de
esas disposiciones a las personas que se trata de excluir es impracticable a
causa de las condiciones existentes en el país.
Artículo
4
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión horas de trabajo significa
el tiempo durante el cual las personas interesadas estén a disposición del
empleador o de otras personas que puedan reclamar sus servicios, o durante el
cual los propietarios de los vehículos y los miembros de sus familias estén
ocupados, por su propia cuenta, en trabajos relacionados con un vehículo utilizado
en el transporte por carretera, con los pasajeros o con la carga, y comprende:
(i) el tiempo consagrado al trabajo que se
efectúe durante el período de circulación del vehículo;
(ii) el tiempo consagrado a los trabajos
auxiliares;
(iii) los períodos de simple presencia;
(iv) los descansos intercalados y las
interrupciones del trabajo cuando no excedan de la duración que determine la
autoridad competente;
(b) la expresión período de circulación del
vehículo comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al
empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada, con
exclusión del tiempo que esté interrumpida la circulación del vehículo por un
período que exceda de la duración que determine la autoridad competente, y
durante el cual los conductores o las personas que viajen en el vehículo
dispongan libremente de su tiempo o efectúen trabajos auxiliares;
(c) la expresión trabajos auxiliares
significa todo trabajo relacionado con el vehículo, sus pasajeros o su carga, efectuado
fuera del período de circulación del vehículo, y comprende especialmente:
(i) los trabajos relacionados con la
contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de hojas de
servicio, control de billetes y demás trabajos similares;
(ii) la recepción y entrega del vehículo;
(iii) el trayecto, desde el lugar donde el
trabajador firme el registro de presencia, antes de empezar el servicio, hasta
el lugar donde se haga cargo del vehículo, y el trayecto, desde el lugar donde
entregue el vehículo, hasta el lugar donde firme el registro de presencia, al
terminar el servicio;
(iv) los trabajos para la conservación y
reparación del vehículo;
(v) la carga y descarga del vehículo;
(d) la expresión períodos de simple presencia
significa los períodos durante los cuales una persona permanece en su puesto
únicamente para atender a posibles llamadas o para reanudar su actividad en el
momento fijado por el horario.
Artículo
5
1. Las horas de trabajo de las personas a
quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de cuarenta y ocho
por semana.
2. La autoridad competente podrá autorizar
límites semanales más elevados a las personas que efectúen habitualmente y en
gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea interrumpido
frecuentemente por períodos de simple presencia.
Artículo
6
1. La autoridad competente podrá autorizar
que las horas semanales de trabajo se calculen a base de un promedio.
2. Cuando la autoridad competente autorice el
cálculo de las horas semanales de trabajo a base de un promedio, deberá fijar
el número de semanas en el cual podrá basarse el cálculo de este promedio y el
número máximo de horas semanales de trabajo.
Artículo
7
1. Las horas de trabajo de las personas a
quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de ocho por día.
2. Cuando, en virtud de una ley, costumbre o
acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores
(o, a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los
empleadores y de los trabajadores), el número de horas de trabajo de uno o
varios días de la semana sea inferior a ocho, una disposición de la autoridad
competente, o un acuerdo entre las organizaciones o los representantes de los
interesados, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los
demás días de la semana; sin embargo, en ningún caso el límite diario de ocho
horas podrá sobrepasarse en más de una hora, en virtud de las disposiciones de
este párrafo.
3. La autoridad competente podrá autorizar
límites diarios más elevados: (a) para las personas cuyas horas semanales de
trabajo no excedan de cuarenta y ocho, en ninguna semana, tal como se prevé en
el párrafo 1 del artículo 5, o de un promedio de cuarenta y ocho, tal como se
prevé en el artículo 6;
(b) para las personas que efectúen
habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea
interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia.
Artículo
8
La autoridad competente deberá fijar el
número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio hasta el fin
de la jornada de trabajo.
Artículo
9
1. La autoridad competente podrá autorizar la
recuperación, dentro de un plazo determinado, de las horas de trabajo perdidas
por causas accidentales.
2. La autoridad competente podrá autorizar
límites más elevados que los fijados por los artículos precedentes en los casos
en que se aplique el presente artículo.
Artículo
10
La autoridad competente podrá permitir que se
sobrepasen, hasta un punto determinado, los límites de las horas de trabajo
autorizados en virtud de los artículos precedentes, cuando haya comprobado que
la mano de obra calificada es insuficiente.
Artículo
11
1. El presente artículo se aplica en los
casos siguientes:
(a) accidentes, averías, retrasos
imprevistos, perturbaciones del servicio, interrupciones del tráfico o casos de
fuerza mayor;
(b) ausencia imprevista de una persona cuyos
servicios sean indispensables y a la cual no sea posible sustituir;
(c) salvamento o auxilio, en caso de
terremoto, inundación, incendio, epidemia o cualquier otra calamidad o
catástrofe;
(d) necesidad urgente y excepcional de
garantizar el funcionamiento de servicios de utilidad pública.
2. En los casos en que se aplique el presente
artículo: (a) podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo
autorizados por los artículos precedentes;
(b) podrá prolongarse el período de cinco
horas prescrito por el artículo 14; y
(c) podrán reducirse los períodos de descanso
prescritos por los artículos 15 y 16, pero únicamente en lo necesario para
efectuar los trabajos indispensables.
3. El empleador o el propietario del vehículo
deberá notificar a la autoridad competente, en el plazo y en la
forma prescritos por dicha autoridad, todas las horas de trabajo
efectuadas en virtud del presente artículo y las razones que las justifiquen.
Artículo
12
1. Los límites de las horas de trabajo
autorizados por los artículos precedentes podrán sobrepasarse, pero únicamente
en lo necesario para efectuar los trabajos indispensables, a fin de satisfacer
las necesidades excepcionales relacionadas con:
(a) el transporte de viajeros y sus equipajes
efectuado por los hoteles entre éstos y las estaciones o el puerto de llegada o
de salida; y
(b) el transporte efectuado por las empresas
de pompas fúnebres:
2. La autoridad competente deberá fijar las
condiciones en que podrá aplicarse el párrafo anterior.
Artículo
13
1. La autoridad competente podrá permitir que
se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos
precedentes si las horas extraordinarias se efectúan de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
2. La autoridad competente podrá conceder la
autorización para trabajar horas extraordinarias en virtud del presente
artículo, de conformidad con reglamentos que deberán prescribir:
(a) el procedimiento para conceder las
autorizaciones;
(b) la tasa mínima de las horas
extraordinarias, que en ningún caso podrá ser inferior a la tasa de las horas
normales aumentada en un 25 por ciento;
(c) el número máximo de horas para las cuales
podrá concederse la autorización, que en ningún caso excederá de:
(i) setenta y cinco horas al año, cuando las
horas semanales de trabajo se calculen en promedio a base de un período mayor
de una semana;
(ii) cien horas al año, cuando las horas
semanales de trabajo se consideren como un límite estricto aplicable a cada
semana.
3. En los países donde no se considere
conveniente poner a disposición de las empresas un número fijo de horas
extraordinarias, la autoridad competente podrá autorizar que se sobrepasen los
límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes, a
condición de que las horas en que se trabaje de conformidad con este párrafo
sean remuneradas, por lo menos, con la tasa normal aumentada en un 50 por
ciento.
Artículo
14
1. Ningún conductor de vehículo podrá
conducir durante un período ininterrumpido de más de cinco horas.
2. A los efectos del párrafo precedente, se
considera como período ininterrumpido dos períodos que no estén separados por
un intervalo de una duración determinada por la autoridad competente.
3. La autoridad competente podrá exceptuar de
la aplicación del párrafo 1 a los conductores de vehículos que disfruten de
intervalos adecuados durante la conducción, a consecuencia de interrupciones
previstas por el horario o por el carácter intermitente del trabajo.
Artículo
15
1. Toda persona a quien se aplique el presente
Convenio deberá disfrutar, durante cada período de veinticuatro horas, de un
descanso mínimo de doce horas consecutivas.
2. La autoridad competente podrá permitir la
reducción de la duración del descanso, tal como está definido en el párrafo 1,
en determinados servicios que incluyan descansos intercalados de relativa
importancia.
3. La autoridad competente podrá permitir la
reducción de la duración de dicho descanso en un número determinado de días por
semana, a condición de que el promedio de ese descanso, calculado por semana,
no sea inferior al mínimo exigido en el párrafo 1.
Artículo
16
1. Toda persona a quien se aplique el
presente Convenio deberá disfrutar, durante cada período de siete días, de un
descanso mínimo de treinta horas consecutivas, veintidós de las cuales, por lo
menos, estarán comprendidas en un mismo día.
2. La autoridad competente podrá autorizar la
concesión de un número de períodos de descanso que reúnan las condiciones del
párrafo 1, durante un número de semanas que no exceda de un máximo determinado,
en sustitución de uno de dichos períodos de descanso durante cada período de
siete días. En este caso, el número de períodos de descanso concedidos durante
el número de semanas en el cual estos períodos de descanso están distribuídos deberá ser, por lo menos, igual al número de
semanas, y el tiempo comprendido entre dos de estos períodos de descanso no
deberá exceder de diez días.
Artículo
17
Las decisiones adoptadas por la autoridad
competente en virtud de las disposiciones del presente Convenio, enumeradas a
continuación, deberán adoptarse previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan:
Artículo
18
1. Para aplicar con efectividad las
disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente deberá mantener un
sistema de control, confiado a los inspectores del trabajo, la policía, los
agentes de la circulación, o a cualquier otra autoridad administrativa
competente, tanto en los garajes, depósitos y otros locales como en las
carreteras.
2. Cada empleador deberá inscribir en un
registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, las horas de
trabajo y de descanso de toda persona empleada por él. Este registro deberá
estar a disposición de las autoridades de control, en las condiciones que
determine la autoridad competente.
3. La autoridad competente deberá prescribir
un tipo uniforme para las cartillas personales de control y las condiciones en
que deberán ser entregadas a las personas a las que se aplique el presente
Convenio; dichas personas deberán estar en posesión de la cartilla mencionada
durante su trabajo y en ella deberán inscribirse, en la forma que prescriba la
autoridad competente, los datos relativos a las horas de trabajo y de descanso.
Artículo
19
1. La autoridad competente podrá suspender la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, pero sólo durante el
tiempo estrictamente indispensable, cuando sea necesario hacer frente a
obligaciones impuestas por la seguridad nacional.
2. La Oficina Internacional del Trabajo
deberá ser informada inmediatamente: (a) de cualquier suspensión de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, así como de las razones
que la motiven; y
(b) de la fecha en que haya terminado la
suspensión.
Artículo
20
Las memorias anuales sobre la aplicación del
presente Convenio que habrán de presentar los Miembros, en cumplimiento del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán contener una información completa, principalmente en lo que se refiere
a:
(a) las decisiones
adoptadas en virtud del artículo 2;
(b) las decisiones adoptadas en virtud del
artículo 3 y a una declaración de las razones que hayan permitido a la
autoridad competente comprobar la justificación de estas decisiones;
(c) cualquier recurso a las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 5;
(d) cualquier recurso a las disposiciones del
artículo 6;
(e) cualquier recurso a las disposiciones de
los párrafos 2 y 3 del artículo 7;
(f) las determinaciones adoptadas de
conformidad con el artículo 8;
(g) las condiciones en que se haya recurrido
a las disposiciones de los artículos 10 y 13 y a los reglamentos que se hayan
dictado a estos efectos.
Artículo
21
De conformidad con el párrafo 11 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de
las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores
que garanticen a estos últimos condiciones más favorables que las prescritas en
este Convenio (Nota : Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún
caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la
adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio,
a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros
interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición
correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19. ).
Artículo
22
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
23
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
24
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
25
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
26
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
27
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
28
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.