C066 - Migration for Employment Convention,
1939 (No. 66)
“Convenio
relativo al reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los
trabajadores migrantesAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT
(28 junio 1939) - Estatus: Instrumento retirado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
Retiro del Convenio sobre los
trabajadores migrantes, 1939
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de
haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales
del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el
retiro del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 66). El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de
retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión son
igualmente auténticas.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al reclutamiento, colocación y condiciones de
trabajo (igualdad de trato) de los trabajadores migrantes, cuestión que
constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga:
(a) a establecer y aplicar sanciones penales
para reprimir:
(i) la propaganda sobre la emigración o la
inmigración que pueda inducir en error;
(ii) la propaganda sobre la emigración o la
inmigración, cuando dicha propaganda contravenga a la legislación nacional;
(b) a ejercer un control sobre los anuncios,
carteles, folletos u otras formas de publicidad que se refieran a empleos
ofrecidos en un territorio a personas que se encuentren en otro territorio.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a mantener un servicio apropiado de información y ayuda a
los emigrantes e inmigrantes, o a cerciorarse de que funciona un servicio de
esta índole.
2. Este servicio estará bajo la dirección:
(a) de las autoridades públicas;
(b) de una o varias organizaciones privadas,
sin fines lucrativos, autorizadas a estos efectos por las autoridades públicas y
sujetas a una vigilancia; o
(c) en parte, de las autoridades públicas y,
en parte, de una o de varias organizaciones privadas que reúnan las condiciones
enunciadas en el apartado b) de este párrafo.
Artículo
3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a reglamentar, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo:
(a) las operaciones de reclutamiento, es
decir, todas las operaciones que consisten:
(i) en contratar a una persona, en un
territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o
(ii) en obligarse
con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro
territorio, así como en la adopción de medidas relativas a las operaciones
mencionadas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de los candidatos y
los preparativos para la salida de los emigrantes;
(b) las operaciones de introducción, es
decir, todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o
la admisión, a un territorio, de personas reclutadas en las condiciones enunciadas
en el apartado a) de este párrafo;
(c) las operaciones de colocación, es decir,
todas las operaciones efectuadas para procurar a un empleador la mano de obra
de personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de
este párrafo.
2. Solamente tendrán derecho a efectuar las
operaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo:
(a) las oficinas públicas de colocación u
otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
(b) los organismos oficiales de un
territorio, distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén
autorizados a efectuar tales operaciones en este territorio, en virtud de un
acuerdo entre los gobiernos interesados;
(c) cualquier organismo establecido de
conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional;
(d) el empleador o una persona que esté a su
servicio y actúe en su nombre; y
(e) las agencias privadas de colocación, retribuidaso no, que ejerzan su actividad sin fines
lucrativos.
3. El derecho a efectuar las operaciones
enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo deberá estar sujeto a la
autorización previa de la autoridad competente del territorio donde se deban
realizar, en los casos y en la forma que determine la legislación de este
territorio, o un acuerdo entre el país de emigración y el de inmigración.
4. Las autoridades competentes del territorio
donde se realicen las operaciones deberán vigilar las actividades de las
personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo
precedente.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio y disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo
celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un
trabajador migrante, antes de la salida de éste, se obliga a exigir que dichos
contratos estén de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.
2. El contrato deberá estar redactado o
traducido en un idioma que comprenda el trabajador migrante.
3. El contrato deberá contener, además de cualesquiera
otras cláusulas, cláusulas que especifiquen:
(a) la duración del contrato y, si éste es
renovable, el modo de renovación, o en caso de que el contrato se haya
celebrado por un término indeterminado, el modo y plazo de terminación;
(b) la fecha y el lugar precisos en que el
trabajador migrante debe presentarse;
(c) la forma en que han de sufragarse los
gastos:
(i) del viaje de ida y vuelta del trabajador;
(ii) del viaje de vuelta del trabajador, ya
se efectúe a la expiración normal del contrato de trabajo, o antes de su
expiración si la terminación o ruptura no es imputable al trabajador;
(iii) del viaje de los miembros de la familia
del trabajador migrante, autorizados a acompañarle o a reunirse con él en el
país de inmigración;
(d) los descuentos de la remuneración del
trabajador que podrá efectuar el empleador, en virtud de la legislación
nacional o de los acuerdos entre el país de emigración y el de inmigración;
(e) las condiciones de alojamiento, cuando el
empleador deba darlo o procurarlo;
(f) cualquier acuerdo adoptado para procurar
el mantenimiento de la familia del trabajador que permanezca en el país de
origen, especialmente a los efectos de evitar que el trabajador abandone a su
familia.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga, en caso de que el trabajador admitido en su territorio no
obtenga, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue
reclutado o un empleo equivalente, a tomar las medidas necesarias para que no
estén a cargo del trabajador los gastos ocasionados por su regreso y por el de
los miembros de su familia, comprendidos los impuestos administrativos, el
transporte y la manutención hasta el lugar de destino, y el transporte de los
efectos de uso doméstico.
Artículo
6
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a conceder a los extranjeros un trato no menos favorable que
el que aplique a sus propios nacionales, en relación con las materias
siguientes: (a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación
o dependan de las autoridades administrativas:
(i) las condiciones de trabajo y en
particular la remuneración de los servicios;
(ii) el derecho de afiliación a las
organizaciones sindicales;
(b) los impuestos, derechos y contribuciones
que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
(c) las acciones judiciales relativas a los
contratos de trabajo.
2. La igualdad de trato prevista en el
párrafo anterior podrá estar sujeta a la reciprocidad, cuya existencia se dará
por habida:
(a) entre todos los Miembros obligados por el
presente Convenio;
(b) entre cada Miembro obligado por el
presente Convenio y cualquier otro Estado con el que haya celebrado un acuerdo
de reciprocidad sobre la materia en cuestión.
Artículo
7
1. Los efectos personales y herramientas
pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados, y a los miembros de sus
familias, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el país
de inmigración.
2. Los efectos personales y herramientas
pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias
deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su
país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país.
Artículo
8
El presente Convenio no se aplica:
(a) a las migraciones en el interior del
territorio de un Miembro o entre un territorio de un Miembro y otro territorio
del mismo Miembro;
(b) a los trabajadores fronterizos que
trabajen en el territorio de un Estado y residan en el territorio de otro
Estado;
(c) a la gente de mar;
(d) a los trabajadores indígenas, tal como
los define el apartado b)del artículo 2 del Convenio sobre el reclutamiento de
trabajadores indígenas, 1936.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En el caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.