C065 - Penal Sanctions (Indigenous Workers)
Convention, 1939 (No. 65)
“Convenio
relativo a las sanciones penales contra los trabajadores indígenas por
incumplimiento del contrato de trabajo (Entrada en vigor: 08 julio 1948) Adopción:
Ginebra, 25ª reunión CIT (27 junio 1939) - Estatus: Convenio dejado de lado
(Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la abolición progresiva de las sanciones
penales contra los trabajadores indígenas por incumplimiento del contrato de
trabajo, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores
indígenas), 1939:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
contrato en virtud del cual un trabajador que pertenezca o esté asimilado a la
población indígena de un territorio dependiente de un Miembro de la
Organización, o que pertenezca o esté asimilado a la población indígena
dependiente del territorio metropolitano de un Miembro de la Organización, se
obligue a prestar sus servicios a cualquier autoridad pública, individuo,
sociedad o asociación, sea o no indígena, por una retribución en efectivo o en
otra forma cualquiera.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión incumplimiento del contrato comprende:
(a) toda omisión o negativa a comenzar o
ejecutar el trabajo estipulado en el contrato por parte del trabajador;
(b) toda negligencia o falta de diligencia
del trabajador;
(c) la ausencia del trabajador sin
autorización o sin motivo justificado;
(d) la deserción del trabajador.
Artículo
2
1. Deberán ser abolidas progresivamente y lo
más pronto posible todas las sanciones penales por incumplimiento de un
contrato al cual se aplique el presente Convenio.
2. Deberán ser abolidas inmediatamente todas
las sanciones penales aplicadas en caso de incumplimiento del contrato por
parte de una persona no adulta o cuya edad aparente no alcance la edad mínima
que fije la legislación.
Artículo
3
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
4
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
5
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya
registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización, acompañadas,
de acuerdo con el artículo 4 del presente Convenio, de declaraciones que
indiquen los territorios respecto de los cuales se obligan a aplicar las
disposiciones del Convenio.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
6
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
7
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización, así como el registro de todas las
declaraciones formuladas de conformidad con las disposiciones del artículo 4
del presente Convenio.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que reúna la condición
establecida en el párrafo 2 del artículo 5 de este Convenio, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
8
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
9
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
10
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.