C064 - Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores
indígenas), 1939 (núm. 64)
Convenio
relativo a la reglamentación de los contratos escritos de trabajo de los trabajadores
indígenas (Entrada en vigor: 08 julio 1948) Adopción: Ginebra, 25ª reunión CIT
(27 junio 1939) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la reglamentación de los contratos de
trabajo de los trabajadores indígenas, cuestión que constituye el segundo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los contratos de trabajo
(trabajadores indígenas), 1939:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término trabajador designa al
trabajador indígena, es decir, al trabajador que pertenezca o esté asimilado a
la población indígena de un territorio dependiente de un Miembro de la
Organización, o que pertenezca o esté asimilado a la población indígena
dependiente del territorio metropolitano de un Miembro de la Organización;
(b) el término empleador se aplica, salvo
indicación en contrario, a cualquier autoridad pública, individuo, sociedad o
asociación, sea o no indígena;
(c) el término legislación designa la ley y
la reglamentación en vigor en el territorio interesado;
(d) el término contrato ,
cuando figura en alguno de los artículos siguientes al artículo 3, significa,
salvo indicación en contrario, un contrato que deberá extenderse
obligatoriamente por escrito, según los términos del artículo 3.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todo
contrato de trabajo en virtud del cual un trabajador se obligue a prestar sus
servicios a un empleador para ejecutar un trabajo manual por una retribución en
efectivo o en otra forma cualquiera.
2. La autoridad competente podrá excluir de
la aplicación del presente Convenio cualquier contrato en virtud del cual un
trabajador se obligue a prestar sus servicios a un empleador indígena que sólo
ocupe a un número limitado de trabajadores fijado por la legislación, o que no
se conforme a otros criterios también fijados por la legislación.
3. El presente Convenio no se aplica a los
contratos de aprendizaje celebrados de conformidad con la legislación especial
que rija para el aprendizaje.
4. La autoridad competente podrá, si ello
fuera necesario, excluir de la aplicación del presente Convenio cualquier
contrato de trabajo en virtud del cual la única o la principal remuneración
concedida al trabajador sea el derecho a ocupar o utilizar un terreno que
pertenezca a su empleador.
Artículo
3
1. Todo contrato al que se aplique el
presente Convenio deberá extenderse por escrito:
(a) cuando su duración sea igual o superior a
seis meses o a un número de días de trabajo equivalente a seis meses; o
(b) cuando establezca condiciones de trabajo
que difieran substancialmente de las habituales, en la región del empleo, para
un trabajo análogo.
2. La legislación determinará la forma en que
el trabajador deberá prestar su consentimiento al contrato.
3. Si un contrato que, en virtud del párrafo
1 del presente artículo, deba extenderse obligatoriamente por escrito no se ha
celebrado en esa forma, solamente obligará durante el período máximo admitido
para los contratos no escritos, pero cada una de las partes tendrá derecho a
pedir que se extienda por escrito, en cualquier momento, antes de que expire el
término del contrato.
4. Si la omisión de la forma escrita se debe
a la voluntad o a la negligencia del empleador, el trabajador tendrá derecho a
dirigirse a la autoridad competente para obtener la anulación del contrato y,
en su caso, derecho a reclamar daños y perjuicios.
Artículo
4
1. No se deberá presumir que el contrato obliga
a la familia o a personas a cargo del trabajador, a menos que exista en el
contrato una disposición expresa a este respecto.
2. El empleador deberá ser responsable del
cumplimiento de todo contrato celebrado por cualquier persona que actúe en su
nombre.
Artículo
5
1. Cada contrato de trabajo deberá mencionar
todos los puntos que, juntamente con la legislación, sean necesarios para
determinar los derechos y obligaciones de ambas partes.
2. Entre estos puntos siempre deberán figurar
los siguientes:
(a) el nombre del empleador o del grupo de
empleadores y, si fuere posible, el de la empresa y el del lugar del empleo;
(b) el nombre del trabajador, su lugar de
contratación y, si fuere posible, el lugar de origen y todos los demás
pormenores indispensables para identificarlo;
(c) la clase de trabajo;
(d) la duración del empleo y el modo de
calcularla;
(e) la tasa de salario y el modo de
calcularla, la forma y época del pago, los anticipos de salarios, si se hubiere
hecho alguno, y la forma de reembolsar estos anticipos;
(f) las condiciones de repatriación;
(g) cualquier condición especial del
contrato.
Artículo
6
1. Todo contrato deberá estar visado por un
funcionario público debidamente acreditado a estos efectos.
2. Antes de visar un contrato, dicho funcionario
deberá:
(a) cerciorarse de que el trabajador ha
aceptado libremente el contrato y ha prestado su consentimiento sin sufrir
coacción, presión ilícita, error o fraude;
(b) comprobar:
(i) que el contrato se ha extendido en la
forma legal debida;
(ii) que las estipulaciones del contrato
están de acuerdo con la legislación; iii) que el trabajador tuvo pleno
conocimiento de las estipulaciones del contrato antes de firmarlo o de
suscribirlo con un signo de aprobación;
(iv) que la legislación relativa al reconocimiento
médico del trabajador ha sido respetada;
(v) que el trabajador se declara libre de
cualquier compromiso anterior.
3. El contrato cuyo visado haya sido denegado
por el funcionario público dejará de tener validez.
4. El contrato que no haya sido presentado
para su visado a un funcionario público tendrá sólo validez durante el período
máximo admitido para los contratos no escritos; sin embargo, cada una de las
partes tendrá derecho a presentarlo para que sea visado antes de que expire el
término del contrato.
5. Si la omisión del visado se debe a la
voluntad o a la negligencia del empleador, el trabajador tendrá derecho a
dirigirse a la autoridad competente para obtener la anulación del contrato y,
en su caso, reclamar daños y perjuicios.
6. Todo contrato deberá ser registrado por la
autoridad competente, o bien se deberá entregar a dicha autoridad copia del
mismo.
7. La autoridad competente, mediante la
entrega al trabajador de una copia del contrato, una libreta de trabajo o
cualquier otro documento u objeto equivalente, o por cualquier otro medio que
juzgue apropiado, deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador
pueda:
(a) probar la existencia y las estipulaciones
del contrato;
(b) comprobar en cualquier momento las
estipulaciones del contrato.
Artículo
7
1. Todo trabajador que celebre un contrato se
deberá someter a un reconocimiento médico.
2. Como regla general, deberá procederse al
reconocimiento médico y deberá expedirse el certificado médico antes de que el
contrato sea visado.
3. En caso de que no se haya podido efectuar
el reconocimiento médico del trabajador antes de visar el contrato, el
funcionario encargado de dicho visado deberá hacerlo constar en el mismo, y
deberá procederse al reconocimiento médico en la primera ocasión.
4. La autoridad competente podrá exceptuar de
la obligación del reconocimiento médico a los trabajadores contratados:
(a) para ser empleados en empresas agrícolas
que sólo ocupen un número limitado de trabajadores, fijado por la legislación;
(b) para ser empleados cerca de sus hogares:
(i) en trabajos agrícolas;
(ii) en trabajos no agrícolas, cuando la
autoridad competente se haya cerciorado de que estos trabajos no son, por su
naturaleza, de carácter peligroso o perjudicial para la salud de los trabajadores.
Artículo
8
1. Una persona no adulta que presuntivamente
no haya alcanzado la edad que prescribirá la legislación no tendrá capacidad
para obligarse por medio de un contrato.
2. Una persona no adulta que presuntivamente
haya alcanzado esta edad mínima pero no un límite de edad más elevado que ha de
fijar la legislación no tendrá capacidad para obligarse por medio de un
contrato, a menos que el trabajo de que se trate esté clasificado entre las
ocupaciones consideradas por la autoridad competente como no perjudiciales para
el desarrollo físico o moral de los no adultos.
Artículo
9
La legislación deberá fijar la duración
máxima del período de servicio que podrá estipularse en un contrato, así como
las vacaciones que eventualmente deban concederse durante dicho período.
Artículo
10
1. El traspaso de un contrato por un
empleador a otro deberá estar condicionado al consentimiento del trabajador y a
la inscripción, por un funcionario público debidamente acreditado a estos
efectos, de este traspaso en el contrato.
2. Antes de inscribir este traspaso en el
contrato, el funcionario público deberá:
(a) cerciorarse de que dicho trabajador ha
aceptado libremente este traspaso y ha prestado su consentimiento sin sufrir
coacción, presión ilícita, error o fraude;
(b) en los casos determinados por la
legislación, comprobar el cumplimiento de las estipulaciones del párrafo 2,
apartado b), del artículo 6 del presente Convenio.
Artículo
11
1. Todo contrato deberá darse por terminado:
(a) al expirar el término para el que fue
concertado;
(b) a la muerte del trabajador, si se produce
antes de que expire ese término.
2. La terminación del contrato por muerte del
trabajador no deberá menoscabar los derechos legítimos de sus herederos o de
las personas a su cargo.
Artículo
12
1. Cuando el empleador no pueda cumplir el
contrato o cuando el trabajador no pueda cumplirlo por enfermedad o accidente,
el contrato podrá ser terminado en las condiciones fijadas por la legislación,
la cual deberá garantizar al trabajador, en estos casos, el derecho a los
salarios devengados, a la parte del salario reservada como peculio y a toda
indemnización devengada por enfermedad o accidente, así como su derecho a
repatriación.
2. Todo contrato podrá ser terminado por
acuerdo entre las partes, en las condiciones que fije la legislación, la cual
deberá contener estipulaciones:
(a) que protejan al trabajador contra la
pérdida de su derecho a la repatriación, salvo disposición diferente del
acuerdo que termine el contrato; b) que exijan que la autoridad competente se
cerciore de:
(i) que el trabajador ha aceptado libremente
el acuerdo y ha prestado su consentimiento sin sufrir coacción, presión
ilícita, error o fraude;
(ii) que ambas partes han liquidado sus
respectivos compromisos pecuniarios.
3. Todo contrato se podrá terminar a petición
de una de las partes, en los casos y en las condiciones que fije la
legislación, la cual deberá contener estipulaciones que determinen:
(a) el plazo del aviso que eventualmente deba
dar aquella de las partes que desee terminar el contrato;
(b) normas equitativas para resolver las
cuestiones pecuniarias y las demás cuestiones planteadas por la terminación del
contrato, inclusive la de la repatriación.
4. Los malos tratos infligidos al trabajador
por el empleador deberán constituir uno de los casos de terminación previstos
en el párrafo precedente.
5. La legislación podrá fijar otras causas de
terminación del contrato y prever los casos en que la terminación, efectuada de
conformidad con el presente artículo, deberá estar sujeta a la aprobación de la
autoridad competente.
Artículo
13
1. Todo trabajador que haya celebrado un
contrato, y que haya sido conducido hasta el lugar del empleo por el empleador
o por cualquier otra persona que actúe en su nombre, deberá tener derecho a ser
repatriado, por cuenta del empleador, hasta su lugar de origen o su lugar de
contratación, según sea el primero o el segundo el que esté más cerca del lugar
del empleo, en los casos siguientes:
(a) a la expiración del período de servicio
estipulado en el contrato;
(b) cuando el contrato se termine porque el
empleador no pueda cumplirlo;
(c) cuando el contrato se termine porque el
trabajador no pueda cumplirlo por enfermedad o accidente;
(d) cuando el contrato se termine por acuerdo
entre las partes, salvo disposición diferente del acuerdo;
(e) cuando el contrato se termine a petición
de cualquiera de las partes, salvo decisión en contrario de la autoridad
competente.
2. Cuando la familia del trabajador haya sido
trasladada hasta el lugar del empleo por el empleador, o por cualquiera otra
persona que actúe en su nombre, deberá ser repatriada, por cuenta del
empleador, en todos los casos en que el trabajador sea repatriado o fallezca.
3. Los gastos de repatriación deberán
comprender:
(a) los gastos de viaje y de manutención
durante el mismo;
(b) los gastos de manutención durante el
período que transcurra entre la fecha de expiración del contrato y el día de la
repatriación.
4. El empleador no deberá estar obligado a
sufragar los gastos de manutención con respecto a cualquier período en que la
repatriación del trabajador haya sido diferida:
(a) voluntariamente por el propio trabajador;
o
(b) por razones de fuerza mayor, a menos que,
durante ese período, el empleador haya podido utilizar los servicios del
trabajador aplicándoles la tasa de salario prevista en el contrato que haya
expirado.
5. Si el empleador no cumple sus obligaciones
relativas a la repatriación, estas obligaciones deberán cumplirse por la
autoridad competente.
Artículo
14
La autoridad competente podrá eximir al
empleador de la obligación de asumir los gastos de repatriación en los casos
siguientes:
(a) cuando dicha autoridad se haya cerciorado
de:
(i) que el trabajador, mediante una
declaración escrita o en otra forma, ha indicado que no desea utilizar su
derecho de repatriación;
(ii) que el trabajador se ha establecido
permanentemente en el lugar del empleo o en sus cercanías, a petición suya o
con su consentimiento;
(b) cuando dicha autoridad se haya cerciorado
de que el trabajador voluntariamente no ha utilizado su derecho de repatriación
antes de haber expirado el plazo que se haya fijado a partir de la expiración o
terminación del contrato;
(c) cuando la autoridad competente haya
terminado el contrato por falta del trabajador;
(d) cuando el contrato haya sido terminado
por una razón que no sea la imposibilidad del trabajador de cumplirlo por
enfermedad o accidente, y la autoridad competente se haya cerciorado de:
(i) que al fijar la tasa del salario se tuvo
suficientemente en cuenta el hecho de que el trabajador debía pagar por sí
mismo su repatriación;
(ii) que se han tomado disposiciones
apropiadas para la formación de un peculio o para la aplicación de cualquier
otro sistema que permita al trabajador disponer de los fondos necesarios para
el pago de los gastos de repatriación.
Artículo
15
1. El empleador, en todos los casos en que
ello sea posible, deberá proveer los medios de transporte para los trabajadores
que hayan de ser repatriados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias, a fin de que:
(a) los vehículos o barcos utilizados para el
transporte de los trabajadores sean adecuados para este menester, ofrezcan
buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte;
(b) se prevea un alojamiento adecuado para
los trabajadores, cuando éstos tengan que pernoctar durante el viaje;
(c) la duración de las etapas diarias, cuando
los trabajadores tengan que recorrer largas distancias a pie, sea compatible
con la conservación de su salud y de sus fuerzas;
(d) cuando haya que recorrer grandes
distancias, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la
asistencia médica y el bienestar de los trabajadores.
3. Cuando los trabajadores viajen en grupo y
tengan que recorrer largas distancias deberán ir acompañados por un guía
responsable.
Artículo
16
1. La legislación deberá fijar la duración
máxima del período de servicio que podrá estipularse en un contrato de
reenganche celebrado a la expiración de otro contrato; como regla general, esta
duración deberá ser más corta que la fijada con arreglo a las disposiciones del
artículo 9 del presente Convenio.
2. Cuando el período de servicio estipulado
en un contrato de reenganche, añadido al período ya efectuado en virtud del
contrato que haya expirado, implique la separación del trabajador de su familia
durante un período mayor de dieciocho meses, el trabajador no deberá comenzar
el período de servicio estipulado en el contrato de reenganche hasta después de
haber tenido la oportunidad de volver a su hogar por cuenta del empleador; sin
embargo, la autoridad competente podrá autorizar una excepción a esta
disposición cuando su aplicación parezca irrealizable o indeseable.
3. A reserva de las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, todas las disposiciones de los artículos
precedentes deberán aplicarse a los contratos de reenganche; sin embargo, la
autoridad competente, si lo juzga conveniente, podrá exceptuar esos contratos
de la aplicación de las disposiciones del artículo 6, párrafos 1 a 5, y del
artículo 7.
Artículo
17
1. La autoridad competente, cuando sea
necesario, deberá hacer imprimir resúmenes de la legislación relativa a los
contratos, en el idioma o idiomas oficiales del territorio interesado, y en un
idioma que conozcan los trabajadores, y deberá poner estos resúmenes a
disposición de los empleadores y trabajadores interesados.
2. Cuando sea necesario, el empleador deberá
estar obligado a colocar estos resúmenes en lugares visibles en un idioma que
conozcan los trabajadores.
Artículo
18
La legislación deberá contener disposiciones
adecuadas para proteger al trabajador en el caso de que el contrato, celebrado
en un territorio, implique el empleo del trabajador en un territorio
dependiente de una administración diferente.
Artículo
19
1. Cuando un contrato celebrado en un
territorio (que en el texto se designará en lo sucesivo como territorio de
origen) se refiera al empleo de un trabajador en un territorio sujeto a una
administración diferente (que en el texto se designará en lo sucesivo como
territorio del empleo), las disposiciones del presente Convenio deberán
aplicarse en la forma siguiente:
(a) un funcionario público del territorio de
origen deberá visar el contrato, en la forma prescrita por el artículo 6, antes
de que el trabajador abandone este territorio;
(b) la autoridad competente del territorio de
origen deberá adoptar las medidas prescritas en el párrafo 7 del artículo 6;
(c) el reconocimiento médico prescrito en el
artículo 7 deberá efectuarse, a más tardar, cuando el trabajador se disponga a
abandonar el territorio de origen;
(d) no tendrá capacidad para contratar una
persona no adulta cuando se presuma que no ha alcanzado la edad mínima más
elevada fijada por la legislación del territorio de origen o del territorio del
empleo;
(e) la inscripción en el contrato, por un
funcionario público, tal como lo prescribe el artículo 10, en el caso de
traspaso del contrato, deberá efectuarse por un funcionario del territorio al
que el trabajador consienta en ser trasladado;
(f) la duración de servicio estipulada en el
contrato no deberá exceder de la duración máxima fijada por la legislación del
territorio de origen, ni de la duración máxima fijada por la legislación del
territorio del empleo;
(g) la legislación del territorio del empleo
deberá fijar las condiciones para la terminación del contrato;
(h) si el empleador no cumple sus
obligaciones respecto a la repatriación, estas obligaciones deberá asumirlas la
autoridad competente del territorio del empleo;
(i) la autoridad competente que podrá
dispensar al empleador de la obligación de asumir los gastos de repatriación
deberá ser la autoridad competente del territorio del empleo;
(j) las autoridades competentes del
territorio de origen y del territorio del empleo deberán colaborar para
garantizar la aplicación del párrafo 2 del artículo 15;
(k) la duración de servicio estipulada en
cualquier contrato de reenganche no deberá exceder de la duración máxima fijada
por la legislación del territorio de origen ni de la duración máxima fijada por
la legislación del territorio del empleo.
2. Cuando el Convenio no se halle en vigor
simultáneamente en el territorio de origen y en el territorio del empleo, se
deberán aplicar las reglas establecidas en el párrafo precedente, a reserva de
las disposiciones siguientes:
(a) cuando el Convenio no se halle en vigor
en el territorio del empleo, el funcionario público del territorio de origen
sólo deberá visar el contrato después de haberse cerciorado de que el
trabajador gozará en el territorio del empleo, en virtud de la legislación de
dicho territorio, o en virtud de los términos del contrato, de los derechos y
de la protección previstos en las disposiciones de los artículos 10 a 16 del
Convenio;
(b) cuando el Convenio no se halle en vigor
en el territorio de origen, los puntos que, según las estipulaciones de los
apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo, deban ser
reglamentados por la autoridad competente del territorio de origen serán
reglamentados por la autoridad competente del territorio del empleo, a menos
que esta última autoridad se haya cerciorado de que han sido ya reglamentados,
por la autoridad competente del territorio de origen, de conformidad con las
estipulaciones del Convenio.
3. Las autoridades competentes del territorio
de origen y del territorio del empleo, siempre que sea necesario o conveniente,
deberán celebrar acuerdos para reglamentar las cuestiones de interés común que
puedan surgir en relación con la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, y en esos acuerdos dichas autoridades podrán exceptuar de la
aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo los
contratos que, habiendo sido celebrados en un territorio que haya aceptado
dicho acuerdo, impliquen el empleo del trabajador en otro territorio que haya
aceptado igualmente el acuerdo.
Artículo
20
1. El presente Convenio no se aplica a los
contratos celebrados antes de la entrada en vigor del Convenio en el territorio
donde surja la cuestión de su aplicación.
2. La denuncia del presente Convenio no
alterará los derechos y obligaciones resultantes de los contratos celebrados
antes de que la denuncia haya surtido efecto.
Artículo
21
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
22
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a)y b)del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración, en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
23
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
24
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
25
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización, así como el registro de todas las
declaraciones formuladas de conformidad con las disposiciones del artículo 22
del presente Convenio.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
26
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
27
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
28
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.