C063 - Convention concerning Statistics of
Wages and Hours of Work, 1938 (No. 63)
“Convenio
relativo a las estadísticas de salarios y horas de trabajo en las industrias
principales mineras y manufactureras, en la edificación y la construcción y en la
agricultura (Entrada en vigor: 22 junio 1940) Adopción: Ginebra, 24ª reunión
CIT (20 junio 1938) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1938 en su vigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las estadísticas de salarios y horas de
trabajo en las industrias principales mineras y manufactureras, en la
edificación y la construcción y en la agricultura, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, y
Después de haber decidido que, aun
siendo conveniente que todos los Miembros de la Organización compilen
estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas, de
conformidad con las prescripciones de la parte II del presente Convenio, es sin
embargo conveniente que este Convenio pueda ser ratificado por Miembros que no
estén en condiciones de cumplir las prescripciones de dicha parte, adopta, con
fecha veinte de junio de mil novecientos treinta y ocho, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de
trabajo, 1938:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga:
(a) a compilar de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio estadísticas de salarios y horas de
trabajo;
(b) a publicar, tan rápidamente como sea
posible, los datos compilados en cumplimiento del presente Convenio,
esforzándose por publicar los datos recogidos a intervalos trimestrales o más
frecuentes, durante el trimestre siguiente, y los datos recogidos a intervalos
semestrales o anuales, respectivamente, durante el semestre o el año
subsiguiente;
(c) a comunicar a la Oficina Internacional
del Trabajo, dentro del plazo más breve posible, los datos compilados en
cumplimiento del presente Convenio.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de la
obligación que de ella resulte:
(a) una de las
partes II, III o IV;
(b) o las partes II y IV;
(c) o las partes III y IV
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de este género podrá anularla, en cualquier momento, mediante otra
declaración ulterior.
3. Todo Miembro respecto del cual esté en
vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo deberá indicar cada año, en su memoria sobre la aplicación de este Convenio,
cualquier progreso realizado para aplicar la parte o partes del Convenio excluídas de su obligación.
Artículo
3
Ninguna disposición del presente Convenio
entraña la obligación de publicar o dar a conocer datos, cuando ello pudiere
dar lugar a la divulgación de información relativa a cualquier empresa o
establecimiento privado.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a que su servicio competente de estadísticas realice
encuestas sobre el conjunto o sobre una fracción representativa de los
trabajadores interesados, a fin de obtener las informaciones necesarias para
las estadísticas que se halle obligado a compilar de acuerdo con este Convenio,
a menos que dicho servicio haya obtenido ya esas informaciones en otra forma.
2. Ninguna disposición del presente Convenio
podrá considerarse que obliga a un Miembro a compilar estadísticas, cuando
dicho Miembro, después de haber efectuado encuestas en la forma prescrita por
el párrafo 1 del presente artículo, no pueda obtener las informaciones
necesarias sin ejercer una presión legal.
Parte
II. Estadísticas de Ganancias Medias y de Horas de Trabajo Efectuadas en las
Industrias Mineras y Manufactureras
Artículo
5
1. Se deberán compilar estadísticas de
ganancias medias y horas de trabajo efectuadas concernientes a los obreros
empleados en cada una de las principales ramas de la minería y de la industria
manufacturera, y en la edificación y la construcción.
2. Las estadísticas de ganancias medias y de
horas de trabajo efectuadas deberán compilarse sobre la base de los datos
referentes a todos los establecimientos y a todos los obreros, o a una
selección representativa de los establecimientos y de los obreros.
3. Las estadísticas de ganancias medias y de
horas de trabajo efectuadas deberán: (a) dar cifras separadas para cada una de
las industrias principales;
(b) indicar sucintamente el ámbito de las
industrias o ramas de industria respecto de las cuales se den cifras.
Artículo
6
En las estadísticas de ganancias medias
deberán figurar:
(a) todos los pagos en efectivo y las primas
que las personas empleadas hayan recibido del empleador;
(b) las contribuciones, tales como las
cotizaciones de seguro social, pagaderas por las personas empleadas y deducidas
por el empleador;
(c) los impuestos pagaderos, por las personas
empleadas, a una autoridad pública y deducidos por el
empleador.
Artículo
7
Cuando se trate de países y de industrias
donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos
o combustible gratuitos o a precio reducido, constituyan una parte importante
de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de
ganancias medias se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y,
siempre que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.
Artículo
8
Las estadísticas de ganancias medias se
deberán completar, siempre que sea posible, con indicaciones sobre la cuantía
media, por persona empleada, de todos los subsidios familiares durante el
período a que se refieran las estadísticas.
Artículo
9
1. Las estadísticas de ganancias medias se
deberán referir a las ganancias medias calculadas por hora, por día, por semana
o por cualquier otro período en uso.
2. Cuando las estadísticas de ganancias
medias se refieran a ganancias calculadas por día, por semana o por cualquier
otro período en uso, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán
referirse al mismo período.
Artículo
10
1. Las estadísticas mencionadas en el
artículo 9, relativas a ganancias medias y a horas de trabajo efectuadas,
deberán compilarse una vez por año y, siempre que sea posible, a intervalos más
frecuentes.
2. Una vez cada tres años y, si fuere
posible, a intervalos más frecuentes, las estadísticas de ganancias medias y,
siempre que sea posible, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas
deberán completarse con cifras separadas para cada sexo y para los adultos y
los menores. Sin embargo, no será necesario compilar estas cifras separadamente
cuando se trate de industrias donde los obreros, a excepción de un número
insignificante, pertenezcan al mismo sexo o al mismo grupo de edad, o compilar
cifras separadas de las horas de trabajo efectuadas por los trabajadores del
sexo masculino o femenino o por los adultos y los menores, en el caso de industrias
en que las horas normales de trabajo no varíen según el sexo o la edad.
Artículo
11
Cuando las estadísticas de ganancias medias y
de horas de trabajo efectuadas no se refieran a todo el país, sino solamente a
ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades o
centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.
Artículo
12
1. A intervalos tan frecuentes y regulares
como sea posible, deberán establecerse números índices sobre la base de las
estadísticas establecidas en cumplimiento de esta parte del presente Convenio
que muestren el movimiento general de ganancias por hora y, de ser posible, por
día, por semana o por cualquier otro período en uso.
2. Al establecer estos números índices, se
deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las
diferentes industrias.
3. Al publicar estos números índices se
deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte
III. Estadísticas de Tasas de Salarios por Tiempo y de Horas de Trabajo
Normales en las Industrias Mineras y Manufactureras
Artículo
13
Se deberán compilar estadísticas de tasas de
salarios por tiempo y de horas de trabajo normales de los obreros
pertenecientes a una selección representativa de las principales industrias
mineras y manufactureras y de la edificación y la construcción.
Artículo
14
1. Las estadísticas de tasas de salarios por
tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar las tasas y las horas:
(a) fijadas por la legislación, por contratos
colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos
contratos colectivos o laudos arbitrales;
(b) obtenidas de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, de los organismos mixtos o de otras fuentes adecuadas
de información, cuando las tasas y las horas no hayan sido fijadas por la
legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de
dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales.
2. Las estadísticas de tasas de salarios por
tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar la naturaleza y la fuente
de la información en que se basen, y si se trata de tasas o de horas fijadas
por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación
de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales, o bien
de tasas o de horas fijadas mediante acuerdos individuales entre empleadores y
trabajadores.
3. Cuando se trate de tasas de salarios
calificados con los términos mínimos (que no sean los mínimos legales),
típicos, corrientes, o con otros análogos, deberá explicarse el significado de
estos términos.
4. Cuando las horas de trabajo normales no
estén fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales,
o en aplicación de dicha legislación, dichos contratos colectivos o laudos
arbitrales, significarán el número de horas, por día, semana u otro período
cualquiera, en exceso del cual todo trabajo se remunera con arreglo a la tasa
de las horas extraordinarias o constituye una excepción a las reglas o usos de
la empresa concernientes a las categorías de obreros interesados.
Artículo
15
1. Las estadísticas de tasas de salarios por
tiempo y de horas de trabajo normales deberán dar:
(a) a intervalos que no excedan de tres años,
cifras separadas de las principales profesiones de una selección amplia y
representativa de las diversas industrias; y
(b) por lo menos una vez cada año y, si fuere
posible, a intervalos más frecuentes, cifras separadas de algunas de las
principales profesiones entre las más importantes de dichas industrias.
2. Los datos referentes a las tasas de
salarios por tiempo y a las horas de trabajo normales se deberán presentar,
siempre que sea posible, sobre la base de la misma clasificación profesional.
3. Cuando las fuentes de información que
hayan servido para la compilación de las estadísticas no indiquen las distintas
profesiones a las que se aplican las tasas o las horas, sino que fijen
diferentes tasas de salarios u horas de trabajo para otras categorías de
trabajadores (tales como las de obreros calificados, semicalificados
o no calificados), o fijen las horas de trabajo normales por categoría o rama
de empresa, se deberán dar cifras separadas de acuerdo con estas distinciones.
4. Cuando las categorías de trabajadores
sobre las que se den datos no constituyan profesiones distintas deberá
indicarse el ámbito de cada categoría, en la medida en que las fuentes de
información que sirvan para compilar las estadísticas faciliten las
indicaciones necesarias.
Artículo
16
Cuando las estadísticas de tasas de salarios
por tiempo no indiquen tasas por hora, sino tasas por día, semana u otro
período en uso:
(a) las estadísticas de horas de trabajo
normales deberán referirse al mismo período;
(b) el Miembro deberá suministrar a la
Oficina Internacional del Trabajo cualquier información que pueda servir para
calcular las tasas por hora.
Artículo
17
Cuando las fuentes de información que sirvan
para compilar las estadísticas suministren datos separados, clasificados por
sexo y edad, las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas
normales deberán dar cifras separadas para cada sexo y para adultos y menores.
Artículo
18
Cuando las estadísticas de tasas de salarios
por tiempo y de horas de trabajo normales no se refieran a todo el país, sino
solamente a ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones,
ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.
Artículo
19
Cuando las fuentes de información utilizadas
para compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de
trabajo normales contengan indicaciones a este respecto, dichas estadísticas
deberán, a intervalos que no excedan de tres años, indicar:
(a) los baremos de cualquier pago de
vacaciones;
(b) los baremos de cualquier subsidio
familiar;
(c) las tasas o los porcentajes en que se
aumenten las tasas normales pagadas por las horas extraordinarias;
(d) el número de horas extraordinarias
permitidas.
Artículo
20
Cuando se trate de países y de industrias
donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos
o combustible gratuitos o a precios reducidos, constituyan una parte importante
de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de tasas de
salarios se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y, siempre
que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.
Artículo
21
1. Deberán establecerse números índices
anuales, sobre la base de las estadísticas compiladas de conformidad con esta
parte del presente Convenio, y completarse si fuere necesario con cualquier
otra información disponible (por ejemplo, indicaciones sobre las variaciones en
las tasas de salarios por pieza), que muestren el movimiento general de las
tasas de salarios por hora o por semana.
2. Cuando se haya establecido un solo número
índice de tasas de salarios por hora o por semana deberá establecerse un número
índice de las variaciones en las horas de trabajo normales, sobre la misma base.
3. Al establecer estos números índices se
deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las
diferentes industrias.
4. Al publicar estos números índices se
deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte
IV. Estadísticas de Salarios y de Horas de Trabajo en la Agricultura
Artículo
22
1. Se deberán compilar estadísticas de
salarios concernientes a los obreros empleados en la agricultura.
2. Las estadísticas de salarios agrícolas
deberán:
(a) compilarse a intervalos que no excedan de
dos años;
(b) dar cifras separadas para cada una de las
principales regiones;
(c) indicar, si ello fuere necesario, el
carácter de los subsidios en especie (incluso el alojamiento) que completen los
salarios en efectivo y, en lo posible, un cálculo del valor en efectivo de
dichos subsidios.
3. Las estadísticas de los salarios agrícolas
se deberán completar con informaciones sobre:
(a) las categorías de obreros agrícolas a que
se refieran las estadísticas;
(b) la naturaleza y la fuente de información
en que se basen;
(c) los métodos utilizados para su
compilación; y
(d) siempre que ello sea posible, las horas
de trabajo normales de los obreros interesados.
Parte
V. Disposiciones Diversas
Artículo
23
1. Cualquier Miembro cuyo territorio
comprenda vastas regiones en las que, a causa de las dificultades para crear
los organismos administrativos necesarios y de la diseminación de la población,
o del estado de desarrollo económico, se considere impracticable compilar
estadísticas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio podrá
exceptuar total o parcialmente dichas regiones de la aplicación del Convenio.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente
las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo
24
1. El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo podrá comunicar a los Miembros de la Organización,
después de haber recogido las opiniones técnicas que considere necesarias,
proposiciones para mejorar y desarrollar las estadísticas compiladas en
cumplimiento del presente Convenio, o para facilitar su comparación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga:
(a) a someter al examen de su autoridad
competente, en materia de estadística, toda proposición de este género que le
haya sido transmitida por el Consejo de Administración;
(b) a indicar en su memoria anual sobre la
aplicación del Convenio la medida en que haya aplicado dichas proposiciones.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
25
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
26
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
27
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
28
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
29
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
30
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
31
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.