C062 - Safety Provisions (Building)
Convention, 1937 (No. 62)
“Convenio
relativo a las prescripciones de seguridad en la industria de la edificación
(Entrada en vigor: 04 julio 1942) Adopción: Ginebra, 23ª reunión CIT (23 junio 1937)
- Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Considerando que la industria de la
edificación presenta graves riesgos de accidentes y que es necesario reducir
estos riesgos, por motivos de orden humanitario y económico;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las prescripciones de seguridad para los
trabajadores de la industria de la edificación, en lo que concierne a los
andamiajes y aparatos elevadores, cuestión que constituye el primer punto del orden
del día de la reunión, y
Considerando que la forma más apropiada
que puede darse a estas proposiciones, habida cuenta de la conveniencia de
uniformar las prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer obligaciones de
aplicación general demasiado rígidas, es la de un convenio internacional
completado por una recomendación que contenga un reglamento-tipo de seguridad, adopta,
con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937:
Parte
I. Obligaciones de las Partes en el Convenio
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
mantener en vigor una legislación:
(a) que garantice la aplicación de las
disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente
Convenio; y
(b) que faculte a una autoridad competente
para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible
y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones
idénticas o equivalentes a las del reglamento-tipo anexo a la Recomendación
sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier
reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia
Internacional del Trabajo.
2. Cada uno de estos Miembros se obliga
también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un
informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las
disposiciones del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier
reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia
Internacional del Trabajo.
Artículo
2
1. La legislación que garantice la aplicación
de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del
presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y
relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y
demolición de toda clase de edificios.
2. Dicha legislación podrá autorizar que la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe
ciertos trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a
condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones
suficientes de seguridad.
Artículo
3
La legislación que garantice la aplicación de
las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del
presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para
dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:
(a) exigir que el empleador notifique esta
legislación y estos reglamentos a todas las personas interesadas, en la forma
aprobada por la autoridad competente;
(b) determinar las personas responsables de
su aplicación;
(c) fijar sanciones adecuadas para el caso de
violación de las obligaciones impuestas.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un
sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación
referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.
Artículo
5
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas
localidades o determinados géneros de construcciones.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente
las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
6
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo
los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los
accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en
el presente Convenio.
Parte
II. Disposiciones Generales Referentes a los Andamiajes
Artículo
7
1. Se deberá proveer a los trabajadores de
andamiajes adecuados en todos los trabajos que resulten peligrosos si se
realizan con escaleras de mano u otros medios.
2. Los andamiajes no se deberán construir,
desmontar o modificar considerablemente, a no ser:
(a) bajo la dirección de una persona
competente y responsable; y
(b) siempre que sea posible, por trabajadores
calificados y acostumbrados a este género de trabajo.
3. Todos los andamiajes y dispositivos que
los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:
(a) estar construídos
con materiales de buena calidad;
(b) tener la resistencia necesaria, habida
cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y
(c) ser conservados en buen estado.
4. Los andamiajes deberán estar construídos en forma tal que no pueda correrse ninguna de
sus partes en caso de uso normal.
5. Los andamiajes no deberán estar
sobrecargados y la carga deberá estar equitativamente repartida.
6. Antes de instalar aparatos elevadores en
los andamiajes, se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la
resistencia y estabilidad de estos últimos.
7. Una persona competente deberá inspeccionar
periódicamente los andamiajes.
8. Antes de permitir que sus trabajadores
utilicen un andamiaje, el empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje,
haya sido o no construído por sus trabajadores, reúne
todos los requisitos exigidos por este artículo.
Artículo
8
1. Las plataforma de
trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
(a) construirse de tal suerte que ninguna de
sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;
(b) construirse y conservarse en forma tal
que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones
existentes, los riesgos de tropiezo o resbalón de las personas;
(c) mantenerse libres de todo obstáculo
inútil.
2. Cuando se trate de plataformas de trabajo,
pasarelas, puestos de trabajo y escaleras cuya altura sea superior a un
determinado límite, fijado por la legislación nacional:
(a) toda plataforma de trabajo o toda
pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras
disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;
(b) toda plataforma de trabajo o toda
pasarela deberá tener el ancho suficiente;
(c) toda plataforma de trabajo, pasarela,
puesto de trabajo o escalera deberá estar cercada adecuadamente.
Artículo
9
1. Toda abertura en el piso de una
construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos
momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el
transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo adecuado
para evitar la caída de personas u objetos.
2. Cuando las personas deban trabajar en un
tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que
fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para
evitar la caída de personas o de material.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas
para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer desde
los andamiajes u otros lugares de trabajo.
Artículo
10
1. Se deberán proveer medios de acceso
seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo.
2. Toda escalera de mano deberá estar
sólidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo
seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.
3. Todos los lugares donde se realicen
trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas
para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.
5. Los materiales que se encuentren en el
tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro
para las personas.
Parte
III. Disposiciones Generales Referentes a los Aparatos Elevadores
Artículo
11
1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluídos sus elementos de sujeción, anclaje y
sustentación, deberán:
(a) ser de buena construcción mecánica, estar
hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada y estar exentos
de defectos manifiestos;
(b) ser mantenidos en buen estado de
conservación y funcionamiento.
2. Todo cable utilizado para izar o descender
materiales, o como medio de suspensión, deberá ser de buena calidad,
suficientemente resistente, y estar exento de defectos manifiestos.
Artículo
12
1. Las máquinas y los dispositivos elevadores
deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo
y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus
emplazamientos con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2. Deberán ser examinados periódicamente los
anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados
para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
Artículo
13
1. Todo conductor de grúa o de otro aparato
elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2. No se podrán emplear personas que no hayan
alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos
elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al
conductor.
Artículo
14
1. Deberá determinarse, por medios
apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas,
anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar
o descender materiales o como medio de suspensión.
2. Todo aparato elevador y todo aparato
mencionado en el párrafo precedente deberá tener marcada, en forma visible, su
carga útil admisible.
3. Cuando se trate de un aparato elevador
cuya carga útil admisible sea variable, deberá indicarse claramente cada carga
útil y las condiciones en que es admisible.
4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de
alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá
cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los
casos de ensayo.
Artículo
15
1. Los motores, engranajes, transmisiones,
cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán
estar provistos de dispositivos eficaces de protección.
2. Los aparatos elevadores deberán estar
provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso
accidental de la carga.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas
para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte
de una carga suspendida.
Parte
IV. Disposiciones Generales Relativas al Equipo de Protección y a los Primeros
Auxilios
Artículo
16
1. Todo el equipo necesario de protección
personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y
deberá conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.
2. Los trabajadores estarán obligados a
utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deberán velar por
que los interesados hagan del mismo un uso prudente.
Artículo
17
Cuando los trabajos se efectúen en las
proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá
proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en
cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido
salvamento de toda persona en peligro.
Artículo
18
Se deberán tomar medidas apropiadas para
prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el
trabajo.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
19
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
20
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
21
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará , ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.