C061 - Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo
(industria textil), 1937 (núm. 61)
Convenio
relativo a la reducción de las horas de trabajo en la industria textil Adopción:
Ginebra, 23ª reunión CIT (22 junio 1937) - Estatus: Instrumento retirado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
Retiro del Convenio sobre la reducción
de las horas de trabajo (industria textil), 1937
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de
haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales
del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el
retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria
textil), El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al
Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la presente
decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión
son igualmente auténticas.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Congregada en Ginebra el 3 junio 1937 en
su vigésima tercera reunión;
Considerando que la cuestión de la
reducción de las horas de trabajo en la industria textil constituye el segundo
punto del orden del día de la reunión;
Confirmando el principio consagrado en
el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935, que comprende también el
mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores, y
Considerando que es conveniente que este
principio se aplique por acuerdo internacional a la industria textil, adopta,
con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la reducción de las horas
de trabajo (industria textil), 1937:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
(a) a las personas empleadas en cualquier
empresa que cumpla la condición establecida por el párrafo 2 del presente
artículo, incluidas las personas empleadas en cualquier rama de dicha empresa,
aunque esta rama no cumpla tal condición;
(b) a las personas empleadas en cualquier
rama de empresa que cumpla la condición establecida por el párrafo 2 del
presente artículo, aun cuando las empresas de que dependan dichas ramas no
cumplan tal condición.
2. La condición mencionada en el párrafo
anterior exige que la empresa o rama de empresa se dedique, exclusiva o
principalmente, a una o a varias de las operaciones delimitadas en los párrafos
3, 4 y 5 del presente artículo, relativas a la fabricación de toda clase de
hilos, hilados, bramantes, cuerdas, maromas, mallas, fieltros, tapices, o de
toda clase de tejidos o redes fabricados con una o más de las materias
siguientes: algodón, lana, seda, lino, cáñamo, yute, rayón u otras fibras
sintéticas y cualesquiera otras materias textiles de origen vegetal, animal o
mineral.
3. La serie de operaciones a que se refiere
el párrafo 2 del presente artículo comienza:
(a) en el caso del algodón, con la recepción
de las balas de algodón desgranado, para la apertura de las balas y la limpieza
del algodón;
(b) en el caso de la lana, con la recepción
de la lana en bruto, para la tría y limpieza (a excepción de las operaciones de
desinfección anticarbuncosa);
(c) en el caso de la seda, con el devanado de
los capullos o con la maceración de los desperdicios;
(d) en el caso del lino, del yute y del
cáñamo, con el enriado, siempre que esta operación no se efectúe como trabajo
anexo al de una empresa agrícola;
(e) en el caso del rayón o de otras fibras
sintéticas, con la recepción de las materias que sirven para la producción
química de la fibra;
(f) en el caso de trapos, con la tría de
trapos o la recepción de los trapos escogidos;
(g) en el caso de cualquier otra materia
textil, con la operación que según la autoridad competente corresponda a las
operaciones acabadas de enumerar.
4. La serie de operaciones a que se refiere
el párrafo 2 del presente artículo comprende las operaciones de blanqueo,
tinte, impresión, acabado y otras operaciones análogas y termina con el
embalaje y la expedición de los productos mencionados en dicho párrafo.
5. La serie de operaciones a que se refiere
el párrafo 2 del presente artículo comprende la fabricación total o parcial de
vestidos o de otros artículos, solamente en los casos siguientes:
(a) géneros de punto;
(b) cuando los vestidos y otros artículos
sean confeccionados siguiendo el mismo proceso de fabricación que los productos
de que estén compuestos.
6. En todos los casos en que existan dudas
sobre el cumplimiento, por una empresa o rama de empresa, de la condición
establecida por el párrafo 2 del presente artículo, la cuestión deberá
decidirse por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan.
7. Mientras el principio de la semana de
cuarenta horas se aplique, en virtud de otro convenio, a las personas sujetas a
las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente podrá excluir
a dichas personas de la aplicación de este Convenio.
8. El presente Convenio se aplica tanto a las
personas empleadas en empresas públicas como a las empleadas en empresas
privadas.
Artículo
2
La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio
a:
(a) las personas que trabajen en empresas en
las que solamente estén empleados los miembros de la familia del empleador;
(b) las categorías de personas que, debido a
sus responsabilidades especiales, no se hallen sujetas a las reglas normales
sobre la duración semanal del trabajo.
Artículo
3
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté
a disposición del empleador, y no comprende aquellos períodos de descanso durante
los cuales no esté a su disposición.
2. Si en la fecha en que se adopte este
Convenio fuese de práctica corriente no considerar como parte de las horas
ordinarias de trabajo el tiempo consagrado a la limpieza o al engrase de las
máquinas, la autoridad competente podrá permitir que, a los efectos del
presente Convenio, no se comprenda en el cálculo de las horas de trabajo de las
personas interesadas el tiempo consagrado a dichos trabajos, a condición de que
no exceda de hora y media por semana.
Artículo
4
1. Las horas de trabajo de las personas a las
que se aplique el presente Convenio no deberán exceder de un promedio de
cuarenta por semana.
2. En el caso de personas que trabajen, por
equipos sucesivos, en operaciones que por su naturaleza misma deban continuarse
sin interrupción alguna cada día, cada noche o cada semana, las horas de
trabajo semanales podrán alcanzar un promedio de cuarenta y dos.
3. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá determinar los trabajos a los que se aplica el
párrafo 2 del presente artículo.
4. Cuando las horas de trabajo se calculen de
acuerdo con un promedio, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá
basarse el cálculo de este promedio y el número máximo de horas semanales de
trabajo.
Artículo
5
La autoridad competente podrá autorizar, por
medio de reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, que se
sobrepase el límite de horas de trabajo autorizado por el artículo precedente,
hasta un punto determinado por dichos reglamentos, en el caso:
(a) de personas empleadas en trabajos
preparatorios o complementarios que deban ser efectuados necesariamente fuera
de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus
ramas o del equipo;
(b) de personas empleadas en ocupaciones que,
por su naturaleza, impliquen largos períodos de inactividad durante los cuales
dichas personas no tengan que prestar una atención constante ni desplegar una
actividad física, o no tengan que permanecer en su puesto sino para atender a
posibles llamadas;
(c) de personas empleadas en operaciones
relacionadas con el transporte, entrega, carga o descarga de mercancías.
Artículo
6
1. Podrán sobrepasarse los límites de las
horas de trabajo fijados en los artículos precedentes solamente en lo
indispensable para evitar que se produzca un entorpecimiento grave en el
funcionamiento normal de la empresa:
(a) en caso de accidente o grave peligro de
accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las
instalaciones, o en caso de fuerza mayor;
(b) para compensar la ausencia imprevista de
una o varias personas de un equipo.
2. El empleador deberá dar a conocer, sin
demora, a la autoridad competente, todas las horas de trabajo efectuadas en
virtud del presente artículo y las razones que las justifiquen.
Artículo
7
1. Podrán sobrepasarse los límites de las
horas de trabajo fijados en los artículos anteriores cuando sea necesario
prolongar el trabajo de determinadas personas para la terminación de
operaciones de blanqueo, tinte, acabado o de cualquier otra operación o serie
de operaciones que por razones técnicas no puedan ser interrumpidas sin daño
para los productos en proceso de fabricación y que, a consecuencia de
circunstancias excepcionales, no se hayan podido terminar durante las horas
normales de trabajo.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá determinar las operaciones a las que se aplicará
el párrafo anterior y las condiciones en que deberá aplicarse, así como el
número máximo de horas que podrán trabajar las personas interesadas en virtud
de dicho párrafo.
Artículo
8
1. A petición de un empleador, la autoridad
competente podrá conceder, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, un número
de horas extraordinarias, para determinadas categorías de personas, en casos
excepcionales en que sean necesarias horas extraordinarias para efectuar una o
varias operaciones que permitan a los trabajadores ocupados en operaciones
ulteriores en la misma empresa, trabajar hasta los límites autorizados.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá determinar el número máximo de horas
extraordinarias que podrán efectuarse en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, pero dicha decisión no entrañará el empleo de una persona durante más
de sesenta horas extraordinarias por año, o durante más de cuatro horas
extraordinarias por semana.
3. Las horas extraordinarias efectuadas en
virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con
la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
4. La autoridad competente podrá subordinar
la concesión de un número de horas extraordinarias a cuantas condiciones estime
oportunas, con objeto de conseguir su disminución progresiva.
Artículo
9
1. La autoridad competente podrá permitir que
se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos
anteriores, a reserva de las condiciones siguientes:
(a) toda hora de trabajo efectuada en virtud del
presente artículo deberá ser considerada como hora extraordinaria y remunerada
con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento;
(b) en virtud del presente artículo, ninguna
persona podrá ser empleada más de setenta y cinco horas extraordinarias por
año.
2. En aquellos casos en que la legislación
nacional considere el límite semanal de horas de trabajo como una limitación
estricta, aplicable a cada semana, la autoridad competente podrá autorizar que
se efectúen horas extraordinarias adicionales, que no excedan de cien horas por
año, a condición de que las mismas sean remuneradas con la tasa normal,
aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
3. Al conceder las autorizaciones previstas
en los párrafos precedentes, la autoridad competente deberá cerciorarse de que
no se trabajará habitualmente en horas extraordinarias.
4. La autoridad competente sólo deberá
conceder el permiso para trabajar horas extraordinarias, en virtud del presente
artículo, ajustándose a reglamentos elaborados previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan.
5. Los reglamentos mencionados en el párrafo
anterior deberán establecer:
(a) el procedimiento que deberán seguir los
empleadores para obtener la autorización de efectuar horas extraordinarias, en
virtud del presente artículo;
(b) el número máximo de horas extraordinarias
que podrá conceder la autoridad competente y la tasa mínima de remuneración que
deberá pagarse por las mismas.
Artículo
10
Con objeto de facilitar la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
(a) dar a conocer, por medio de avisos o en
otra forma aprobada por la autoridad competente:
(i) las horas a que comience y termine el
trabajo;
(ii) cuando el trabajo se efectúe por
equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
(iii) cuando se aplique un sistema de
rotación, una descripción de este sistema que comprenda el horario de trabajo
para cada persona o grupo de personas;
(iv) las disposiciones tomadas en los casos
en que el promedio semanal de horas de trabajo se calcule sobre la base de
varias semanas;
(v) los períodos de descanso efectivos, tal
como están definidos en el artículo 3;
(b) inscribir en un registro, en la forma
prescrita por la autoridad competente, todas las horas extraordinarias
efectuadas, en virtud de los artículos 7, 8 y 9 del presente Convenio, y el
importe de su remuneración.
Artículo
11
Todo Miembro podrá suspender la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio durante cualquier período crítico que
ponga en peligro la seguridad nacional.
Artículo
12
Durante un período de dos años como máximo, a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio para cada Miembro, la
autoridad competente podrá adoptar disposiciones transitorias que autoricen:
(a) la reducción por etapas, durante dicho
período, de las horas de trabajo, hasta los límites autorizados en virtud de
los artículos precedentes;
(b) la exención de determinadas categorías de
trabajadores o de empresas de todas o de algunas de las disposiciones del
presente Convenio, durante dicho período.
Artículo
13
Las memorias anuales sobre la aplicación del
presente Convenio que deban presentar los Miembros en cumplimiento del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán
contener una información completa, principalmente en lo que se refiere a:
(a) las decisiones adoptadas en virtud del
párrafo 3, apartado g), del artículo 1;
(b) las exenciones autorizadas en virtud del
artículo 2 y las condiciones en que se concedan estas exenciones;
(c) los casos en que se haya recurrido a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 3;
(d) las medidas tomadas de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 4;
(e) los reglamentos dictados en virtud del
artículo 5;
(f) las medidas adoptadas de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 7;
(g) los créditos de horas extraordinarias
concedidos en virtud del artículo 8; h) las condiciones en que se haya
recurrido a las disposiciones del artículo 9.
Artículo
14
De conformidad con el párrafo 11 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de
las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores
que garanticen a estos últimos condiciones más favorables que las prescritas en
este Convenio (Nota : Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún
caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la
adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio,
a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros
interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición
correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19.)
Artículo
15
En caso de que la Conferencia adopte
ulteriormente un convenio que contenga las modificaciones a las disposiciones
del presente Convenio que se consideren necesarias para responder a las
condiciones propias de los países a que se aplica el párrafo 3 del artículo 19
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el presente
Convenio y el convenio ulterior serán considerados como si constituyeran un
solo convenio.
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
18
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.