C060 - Minimum Age
(Non-Industrial Employment) Convention (Revised), 1937 (No. 60)
“Convenio
relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales
(revisado en 1937) (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950) Adopción: Ginebra, 23ª
reunión CIT (22 junio 1937) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del
Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales,
adoptado por la Conferencia en su decimosexta reunion,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que
estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937:
Artículo
1
1. El presente Convenio se
aplica a todo trabajo que no haya sido reglamentado por el Convenio relativo a
la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921), el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, o el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima industria, 1937.
2. La autoridad competente
de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones
interesadas de trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el
campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes
mencionados.
3. El presente Convenio no
se aplica:
(a) a la pesca marítima;
(b) al trabajo en las
escuelas técnicas y profesionales, siempre que presente un carácter
esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté
limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública.
4. La autoridad competente
de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente
Convenio:
(a) el trabajo en
establecimientos en los que estén empleados únicamente los miembros de la
familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo,
perjudicial o peligroso en el sentido de los artículos 3 y 5 de este Convenio;
(b) el servicio doméstico en
una familia por los miembros de la misma.
Artículo
2
Los niños menores de quince
años o los que habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza
primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser
empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio,
a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo
3
1. Los niños que hayan
cumplido trece años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su
asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
(a) no sean nocivos para su
salud o su desarrollo normal;
(b) no sean de naturaleza
tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la
instrucción que en ella se ofrece.
2. Ningún niño menor de
catorce años podrá:
(a) ser empleado en trabajos
ligeros más de dos horas diarias tanto en los días de clase como durante las
vacaciones;
(b) consagrar a la escuela y
a los trabajos ligeros un total de más de siete horas diarias.
3. La legislación nacional
determinará el número diario de horas durante las cuales los niños mayores de
catorce años podrán ser empleados en trabajos ligeros.
4. Los trabajos ligeros
estarán prohibidos:
(a) los domingos y días de
fiesta pública legal;
(b) durante la noche.
5. A los efectos del párrafo
precedente, el término noche significa:
(a) cuando se trate de niños
menores de catorce años, un período de doce horas consecutivas, por lo menos,
que comprenda el intervalo transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la
mañana;
(b) cuando se trate de niños
mayores de catorce años, un período que será fijado por la legislación
nacional, pero cuya duración no podrá ser inferior a doce horas, excepto en el
caso de países tropicales donde se conceda, en compensación, un descanso
durante el día.
6. La legislación nacional,
previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y
de empleadores:
(a) determinará qué trabajos
podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo;
(b) prescribirá las
condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser
empleados en trabajos ligeros.
7. A reserva de las
disposiciones del apartado a)del párrafo 1 de este
artículo:
(a) la legislación nacional
podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria en el período de
vacaciones de los niños a que se refiere el artículo 2 y que sean mayores de
catorce años;
(b) en los países en donde
no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la
escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas
y media al día.
Artículo
4
1. En beneficio del arte, de
la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio
de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del
presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos
públicos y su participación como actores o figurantes en películas
cinematográficas.
2. Sin embargo: (a) no se
concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido
del artículo 5 y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabaretes;
(b) se establecerán
garantías estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad
de los niños y para asegurarles un buen trato, un descanso adecuado y la
continuación de su instrucción;
(c) los niños autorizados a
trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán
trabajar después de medianoche.
Artículo
5
La legislación nacional
fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el artículo 2 del
presente Convenio, para la admisión de menores a todo trabajo que, por su
naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la
vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.
Artículo
6
La legislación nacional
fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el artículo 2 del
presente Convenio, para la admisión de menores en empleos del comercio
ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en
empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones
ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la
fijación de una edad más elevada.
Artículo
7
A fin de garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, la legislación
nacional:
(a) establecerá un sistema
oficial adecuado para la inspección y la vigilancia;
(b) exigirá que cada
empleador lleve un registro en el que se indiquen los nombres y fechas de
nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años que ocupe en los
empleos a que se aplica el presente Convenio, con excepción de aquellos que se
mencionan en el artículo 6;
(c) dictará las medidas
oportunas para facilitar la identificación y la vigilancia de las personas
menores de determinada edad empleadas en los trabajos y profesiones a que se
refiere el artículo 6;
(d) establecerá sanciones
para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo
8
Las memorias anuales que
habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información
sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Dicha información consistirá especialmente en:
(a) una lista de las clases
de empleos que la legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido
del artículo 3;
(b) una lista de la clase de
empleos para los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con
los artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por
el artículo 2;
(c) una información completa
de las condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el artículo 4, las
excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Artículo
9
1. Las disposiciones de los
artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India.
Sin embargo, en la India las disposiciones siguientes se aplicarán en todos los
territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para
aplicarlas.
2. Los niños menores de
trece años no podrán ser empleados:
(a) en tiendas, oficinas,
hoteles y restaurantes;
(b) en los lugares donde se
celebren espectáculos públicos;
(c) en todas las demás
profesiones no industriales a las que la autoridad pública pueda extender las
disposiciones del presente párrafo.
3. En beneficio del arte, de
la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio
de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, a
fin de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos, y su
participación, como actores o figurantes, en películas cinematográficas.
4. Las personas menores de
diecisiete años no podrán ser empleadas en ninguno de los trabajos no
industriales que la autoridad competente, previa consulta a las principales
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, pueda declarar
peligrosos para la vida, salud o moralidad de aquéllas.
5. La Conferencia
Internacional del Trabajo podrá, en toda reunión en que la materia esté
comprendida en su orden del día, adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos
de enmienda a los párrafos precedentes del presente artículo.
6. Dicho proyecto de
enmienda, en el plazo de un año, o por circunstancias excepcionales en el plazo
de dieciocho meses, a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia,
deberá ser sometido en la India a la autoridad o autoridades competentes en la
materia, a fin de transformarlo en ley o adoptar medidas de otra clase.
7. Si la India obtiene el
consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará la
ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, para su registro.
8. Dicho proyecto de
enmienda, una vez ratificado por la India, entrará en vigor como enmienda al
presente Convenio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan pronto como se hayan
registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente
los demás Miembros de la Organización.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
14
A la expiración de cada
período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio,
y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario: (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.