C059 - Minimum Age (Industry) Convention
(Revised), 1937 (No. 59)
“Convenio
por el que se fija la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales
(revisado en 1937) (Entrada en vigor: 21 febrero 1941) Adopción: Ginebra, 23ª reunión
CIT (22 junio 1937) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio por el que
se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales,
adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación
de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del
transporte a mano.
2. La autoridad competente determinará en
cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1. Los niños menores de quince años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas,
o en sus dependencias.
2. Sin embargo, y excepto en el caso de
empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean
peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñen,
la legislación nacional podrá autorizar el empleo de dichos niños en empresas
en las que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del empleador.
Artículo
3
Las disposiciones del presente Convenio no se
aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho
trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Artículo
4
Con el fin de permitir el control de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa
industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas
menores de dieciocho años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de
nacimiento de las mismas.
Artículo
5
1. Respecto a los empleos que, por su
naturaleza o por las condiciones en que se realicen, sean peligrosos para la
vida, salud o moralidad de las personas que los efectúen, la legislación
nacional deberá:
(a) fijar edad o edades superiores a quince
años para la admisión de los menores en estos empleos; o
(b) conferir a una autoridad competente la
facultad de fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de
menores en estos empleos.
2. Las memorias anuales que deban ser
presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajodeberán
contener, según los casos, toda la información referente a la edad o edades
fijadas por la legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo
precedente, o a las medidas adoptadas por la autoridad competente en virtud de
la facultad concedida por el apartado b)del párrafo
precedente.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
6
1. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán al Japón, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2 y 5.
2. Los niños menores de catorce años no
podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública
o privada, o en sus dependencias. Sin embargo, la legislación nacional podrá
autorizar el empleo de estos niños en empresas en las que estén empleados únicamente
los miembros de la familia del empleador.
3. Los niños menores de dieciséis años no
podrán ser empleados ni podrán trabajar en las minas o en las fábricas en
labores peligrosas o insalubres, definidas por la legislación nacional.
Artículo
7
1. Las disposiciones de los artículos 2, 4 y
5 no se aplican a la India; sin embargo, en este país, las disposiciones
siguientes se aplican en todos los territorios en los que el poder legislativo
de la India tenga competencia para aplicarlas.
2. Los niños menores de doce años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen a
más de diez personas.
3. Los niños menores de trece años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar en el transporte por vía férrea de pasajeros,
mercancías y correo, ni en la manipulación de mercancías, en muelles y
desembarcaderos, con excepción del transporte a mano.
4. Los niños menores de quince años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar:
(a) en las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) en trabajos en los que se aplique el
presente artículo y estén clasificados por la autoridad competente como
peligrosos o insalubres.
5. A menos que hayan sido declaradas aptas
para tal trabajo por medio de un certificado médico:
(a) las personas de doce años cumplidos que
no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en
fábricas que usen fuerza motriz y empleen más de diez personas;
(b) las personas de quince años cumplidos que
no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en las
minas.
Artículo
8
1. Las disposiciones del presente artículo se
aplican a China, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5.
2. Los niños menores de doce años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar en ninguna fábrica que utilice máquinas
movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
3. Los niños menores de quince años no podrán
ser empleados ni podrán trabajar: (a) en minas que empleen habitualmente
cincuenta o más personas;
(b) en los trabajos peligrosos o insalubres,
según los defina la legislación nacional, de toda fábrica que utilice máquinas
movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
4. El jefe de toda empresa industrial a la
cual sea aplicable el presente artículo deberá llevar un registro de
inscripción de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él,
así como las pruebas de su edad que pueda exigir la autoridad competente.
Artículo
9
1. La Conferencia Internacional del Trabajo,
en cualquier reunión en la que la materia esté comprendida en su orden del día,
podrá adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o varios
de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Dicho proyecto de enmienda deberá indicar
el Miembro o Miembros a los que se aplique y, en el término de un año, o por
circunstancias excepcionales en el de dieciocho meses, a partir de la clausura
de la Conferencia, deberá ser sometido, por el Miembro o Miembros a los que se
aplique, a la autoridad o autoridades competentes en la materia a fin de
transformarlo en ley o adoptar otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el
consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la
ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, para su registro.
4. Dicho proyecto de enmienda, una vez
ratificado por el Miembro o Miembros a los que se aplique, entrará en vigor
como enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.