C058 - Minimum Age (Sea) Convention
(Revised), 1936 (No. 58)
“Convenio
por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo
(revisado en 1936) (Entrada en vigor: 11 abril 1939) Adopción: Ginebra, 22ª reunión
CIT (24 octubre 1936) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 22 octubre 1936 en su vigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio por el que se fija
la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la
Conferencia en su segunda reunión, cuestión inscrita en el orden del día de la
presente reunión, y
Considerando que estas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro
de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera
que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la
navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo
2
1. Los niños menores de quince años no podrán
prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques
en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
autorizar la entrega de certificados que permitan a los niños de catorce años de
edad, por lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad
apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que este
empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su
salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el
empleo pueda proporcionarle.
Artículo
3
Las disposiciones del artículo 2 no se
aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la
autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.
Artículo
4
A fin de permitir el control de la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la
tripulación donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años
empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.
Artículo
5
El presente Convenio no entrará en vigor
hasta después de la adopción, por la Conferencia Internacional del Trabajo, de
un convenio que revise el Convenio por el que se fija la edad mínima de
admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un convenio que
revise el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos
no industriales, 1932.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor, a reserva de las
disposiciones del artículo 5, doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
11
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.