C057 - Hours of Work and Manning (Sea)
Convention, 1936 (No. 57)
“Convenio
relativo a las horas de trabajo a bordo y a la dotaciónAdopción:
Ginebra, 21ª reunión CIT (24 octubre 1936) - Estatus: Instrumento que ha sido
superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo a
bordo y a la dotación, en relación con las horas de trabajo a bordo, cuestión
que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo a
bordo y la dotación, 1936.
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
buque dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica y de propiedad
pública o privada, que reúna las condiciones siguientes:
(a) estar matriculado en un territorio donde
se halle en vigor el presente Convenio;
(b) estar dedicado con un fin comercial al
transporte de mercancías o de pasajeros;
(c) efectuar un viaje internacional, es
decir, un viaje desde el puerto de un país hasta un puerto situado fuera de ese
país, considerándose como país distinto las colonias, los territorios de
ultramar y los protectorados o territorios que estén bajo dominio o mandato.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a los veleros provistos de motores
auxiliares;
(b) a los barcos dedicados a la pesca,
incluso a la caza de la ballena y a actividades análogas, o a operaciones
directamente relacionadas con dichas actividades.
3. Todo Miembro podrá exceptuar de la
aplicación del presente Convenio a los buques matriculados en su territorio,
mientras efectúen exclusivamente viajes durante los cuales no se alejen a una
distancia mayor que la existente entre los países de donde partieron y los
puertos próximos de los países vecinos. Estos puertos deberán estar situados
dentro de ciertos límites geográficos que:
(a) estén claramente definidos por la
legislación nacional;
(b) sean uniformes en cuanto a la aplicación
de todas las disposiciones del presente Convenio;
(c) hayan sido notificados por el Miembro
interesado, al registrar su ratificación, mediante una declaración anexa a
dicha ratificación;
(d) hayan sido fijados previa consulta a los
demás Miembros interesados.
Artículo
2
A los efectos de la aplicación del presente
Convenio, los términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la
forma siguiente:
(a) toneladas significa las toneladas brutas
de registro;
(b) oficial significa toda persona, con
excepción del capitán, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la
legislación nacional, los contratos colectivos o la costumbre;
(c) personal comprende a todo miembro de la
tripulación, con excepción de los oficiales;
(d) horas de trabajo significa el tiempo
durante el cual un miembro de la tripulación está obligado, por orden de un
superior, a efectuar un trabajo para el buque o para el armador, o a estar a la
disposición de un superior, fuera del local que sirva de habitación a la
tripulación.
Parte
II. Horas de Trabajo
Artículo
3
Esta parte del Convenio no se aplica:
(a) los oficiales que estén a cargo de un
servicio y no hagan guardias;
(b) a los radiotelegrafistas y
radiotelefonistas;
(c) a los prácticos;
(d) a los médicos;
(e) a los enfermeros y al personal de sanidad
dedicado exclusivamente a trabajos de enfermería;
(f) a las personas que trabajen
exclusivamente por su propia cuenta;
(g) a las personas remuneradas exclusivamente
con una participación en las utilidades;
(h) a las personas cuyas funciones estén
relacionadas exclusivamente con el cargamento a bordo y que, en realidad, no se
hallen al servicio del armador ni del capitán;
(i) a los
cargadores a bordo;
(j) a las tripulaciones compuestas únicamente
de miembros de la familia del armador, tal como la define la legislación
nacional.
Artículo
4
1. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 2.000 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cincuenta y seis por semana para el personal de
puente, cuyo servicio esté organizado en turnos de guardia.
2. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 700 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cuarenta y ocho por semana para el personal de
puente empleado en trabajos diurnos.
3. En los días de arribada y zarpa del buque
se podrán prolongar las horas de trabajo más allá de los límites previstos en
los párrafos 1 y 2. Corresponderá a la legislación nacional o a los contratos
colectivos autorizar esta prolongación y determinar las condiciones en que ha
de tener lugar.
Artículo
5
1. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 700 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cincuenta y seis por semana para el personal de
la cámara de máquinas y del pasillo de fogonero, cuyo servicio esté organizado
en turnos de guardia; sin embargo, para el relevo normal de las guardias o para
recoger y tirar las cenizas se podrá autorizar un trabajo extraordinario.
2. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 700 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cuarenta y ocho por semana para el personal de la
cámara de máquinas y del pasillo de fogoneros empleado en trabajos diurnos.
3. En los días de arribada y zarpa del buque
se podrán prolongar las horas de trabajo más allá de los límites previstos en
los párrafos 1 y 2. Corresponderá a la legislación nacional o a los contratos
colectivos autorizar esta prolongación y determinar las condiciones en que ha
de tener lugar.
Artículo
6
1. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 2.000 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cincuenta y seis por semana para los oficiales de
puente.
2. Sin embargo, en el mar, y en los días de
arribada y zarpa, se podrá efectuar una hora extraordinaria de trabajo por día
cuando lo requieran la navegación o los trabajos administrativos.
3. Además, ocasionalmente se podrán efectuar
horas extraordinarias de trabajo cuando el capitán considere necesario que dos
oficiales hagan la guardia simultáneamente, a condición de que en ningún caso
se puedan exigir de un oficial, en virtud del presente párrafo, más de doce
horas de trabajo por día.
4. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 700 toneladas, y en los días de arribada y zarpa, no deberán
exceder de ocho por día ni de cuarenta y ocho por semana para los oficiales de
puente empleados en trabajos diurnos.
5. En los días de arribada y zarpa del buque
se podrán prolongar las horas de trabajo más allá de los límites previstos en
los párrafos 1 y 4. Corresponderá a la legislación nacional o a los contratos
colectivos autorizar esta prolongación y determinar las condiciones en que ha
de tener lugar.
6. Las disposiciones del presente artículo se
aplican a los aprendices y a los alumnos náuticos.
Artículo
7
1. Las horas de trabajo de los maquinistas, en
el mar y en los días de arribada y zarpa, a bordo de buques que, de conformidad
con el artículo 16, deben llevar en su tripulación por lo menos tres
maquinistas, no podrán exceder de ocho por día ni de cincuenta y seis por
semana.
2. Las horas de trabajo en el mar, a bordo de
buques de más de 700 toneladas, de los maquinistas empleados en trabajos
diurnos, no podrán exceder de ocho por día ni de cuarenta y ocho por semana.
3. Las disposiciones del presente Convenio se
aplican a los aprendices y a los alumnos de máquinas.
Artículo
8
1. Las disposiciones siguientes deberán
aplicarse, en los buques comprendidos en el presente Convenio, al personal de
puente, de máquinas y de calderas y a los oficiales de puente y de máquinas,
incluidos los aprendices y los alumnos náuticos y de máquinas, cuando las
guardias estén suspendidas en los puertos:
(a) las horas de trabajo no deberán exceder
de ocho por día ni de cuarenta y ocho por semana;
(b) deberá observarse el descanso semanal; no
podrá exigirse trabajo alguno en los días de descanso semanal, excepto a título
de horas extraordinarias o para asegurar la ejecución de trabajos cotidianos o
sanitarios, debiendo estar comprendido dentro del límite semanal de cuarenta y
ocho horas cualquier trabajo realizado a estos efectos;
(c) podrá exceptuarse de estas disposiciones,
de conformidad con la legislación nacional, o de acuerdo con un contrato
colectivo, al personal necesario para la seguridad del buque y de las personas
embarcadas o para la conservación de la carga.
2. El servicio de guardia quedará normalmente
suspendido cuando el buque deba permanecer en un puerto más de veinticuatro
horas, a contar desde su arribada, salvo en los casos en que el capitán
considere que dicha suspensión pudiera implicar un riesgo para la seguridad del
buque.
3. Cuando el servicio de guardia se mantenga
en un puerto, todo trabajo realizado que exceda de los límites prescritos o
autorizados en virtud del párrafo 1 del presente artículo será considerado como
trabajo efectuado en horas extraordinarias y dará derecho, tanto a los
oficiales como al personal, a una compensación, a no ser que se trate: (a) del
servicio de guardia mantenido para la seguridad del buque;
(b) del servicio de guardia efectuado durante
las doce horas siguientes a la arribada o precedentes a la zarpa del buque.
Artículo
9
1. A bordo de cualquier buque al que se
aplique el presente Convenio y para el cual sea válido:
(a) un certificado de seguridad expedido
conforme a las disposiciones de la Convención internacional sobre la seguridad
de la vida humana en el mar, tal como se halle en vigor en esa época; o
(b) un certificado para el transporte de
pasajeros, las horas de trabajo en el mar, del personal del servicio general,
deberán ser fijadas de suerte que se garantice a cada miembro de dicho
personal, dentro de cada período de veinticuatro horas, un descanso mínimo de
doce horas que comprenda, por lo menos, un período de descanso de ocho horas
consecutivas.
2. Las horas de trabajo del personal empleado
en el servicio general a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente
Convenio y para el cual no sea válido ninguno de los certificados mencionados
en el párrafo precedente no podrán exceder de diez por días en el mar y en los
días de arribada y zarpa.
3. Las horas de trabajo en el puerto, del
personal empleado en el servicio general a bordo de cualquier buque al que se
aplique el presente Convenio, no podrán exceder de ocho por día, a reserva de
las excepciones que pudiere autorizar la legislación nacional.
Artículo
10
1. Se podrá exigir, tanto del personal como
de los oficiales de puente y de máquinas, incluidos los aprendices y los
alumnos náuticos, que en su trabajo sobrepasen los límites de las horas de
trabajo fijados o autorizados por los artículos precedentes de la parte II del
presente Convenio, a reserva de que se observen las condiciones siguientes:
(a) todo el trabajo que se efectúe
sobrepasando dichos límites será considerado como tiempo extraordinario y dará
derecho al interesado a una compensación;
(b) no deberá recurrirse regularmente al
trabajo en horas extraordinarias.
2. La legislación nacional o los contratos
colectivos fijarán la forma en que deba concederse dicha compensación y,
eventualmente, su tasa.
Artículo
11
1. Ningún miembro del personal menor de
dieciséis años podrá trabajar durante la noche.
2. A los efectos del presente artículo, el
término noche significa un período de nueve horas consecutivas, por lo menos,
comprendidas en un período que comience antes de medianoche y termine después
de medianoche, que será determinado por la legislación nacional.
Artículo
12
Las disposiciones de la parte II del presente
Convenio no se aplican:
(a) a aquellos trabajos que el capitán estime
necesarios y urgentes para la seguridad del buque, de la carga o de las
personas a bordo;
(b) a los trabajos exigidos por el capitán
para socorrer a otros buques o a otras personas;
(c) mientras se proceda a pasar lista, en los
simulacros de incendio y de salvamento y en ejercicios similares, análogos a
aquellos que están determinados por la Convención internacional sobre la
seguridad de la vida humana en el mar, tal como se halle en vigor en esa época;
(d) al trabajo extraordinario ocasionado por
enfermedad o accidente de un oficial o de un miembro del personal, o por una
reducción imprevista, durante el viaje, del número de oficiales o del personal;
(e) al trabajo extraordinario exigido por las
formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter
sanitario;
(f) a los trabajos que deban realizar los
oficiales para determinar la posición del buque a mediodía.
Parte
III. Dotación
Artículo
13
Todo buque de más de 700 toneladas deberá
disponer a bordo de una dotación eficiente y suficientemente numerosa, a fin
de:
(a) velar por la seguridad de la vida humana
en el mar;
(b) hacer posible la aplicación de las
disposiciones de la parte II del presente Convenio, y, en especial, deberá
cumplir las prescripciones mínimas relativas a la composición de las
tripulaciones que figuran en la parte III del presente Convenio.
Artículo
14
1. A bordo de buques de más de 700 toneladas,
pero que no excedan de 2.000 toneladas, deberá haber por lo menos dos oficiales
de puente, diplomados, además del capitán.
2. A bordo de buques de más de 2.000
toneladas deberá haber por lo menos tres oficiales de puente, diplomados,
además del capitán.
Artículo
15
1. A bordo de buques de más de 700 toneladas,
el personal de puente deberá ser lo suficientemente numeroso para que se puedan
dedicar tres hombres a cada turno de navegación.
2. En particular, el personal mínimo deberá
ser el siguiente:
(a) a bordo de buques de más de 700
toneladas, pero que no excedan de 2.000 toneladas: seis personas;
(b) a bordo de buques de más de 2.000
toneladas: nueve personas o un número superior que podrá ser fijado por la
legislación nacional o por contratos colectivos.
3. El personal mínimo indicado a continuación
y cuyo embarco es obligatorio, en virtud del párrafo 2, deberá reunir las
condiciones de aptitud física y profesional previstas en el párrafo 4: (a) a
bordo de buques de más de 700 toneladas, pero que no excedan de 2.000
toneladas: cuatro personas;
(b) a bordo de buques de más de 2.000
toneladas: cinco personas o un número superior que podrá ser fijado por la legislación
nacional o por contratos colectivos.
4. Las condiciones de aptitud física y
profesional que deberán reunir ciertos miembros del personal, de conformidad
con el párrafo 3, son las siguientes: (a) tener dieciocho años de edad;
(b) haber realizado por lo menos tres años de
navegación marítima en el servicio de puente o poseer un certificado expedido
por la autoridad competente en el que conste que la aptitud profesional del
interesado corresponde a la aptitud media de un marinero que haya cumplido tres
años de servicio en el puente.
5. La legislación nacional o los contratos
colectivos deberán limitar el número de personas que con menos de un año de
servicio en el puente puedan ser comprendidas en el personal de puente,
previsto por el presente artículo.
6. No podrá considerarse que una persona
forma parte del personal de puente previsto en este artículo cuando, habiendo
sido contratada dicha persona para ejercer dos empleos diferentes, sus
servicios puedan ser solicitados para realizar un trabajo que no sea el
servicio de puente.
7. La legislación nacional o los contratos
colectivos decidirán si los radiotelegrafistas y radiotelefonistas deberán ser
comprendidos en el personal de puente, a los efectos de la aplicación del
párrafo 6.
Artículo
16
1. En los buques a los que se aplica el
presente artículo deberá haber por lo menos tres oficiales de máquinas,
diplomados.
2. El presente artículo se aplica:
(a) a los buques de más de 700 toneladas; o
(b) a los buques cuya potencia declarada sea
mayor de 800 caballos, según que la legislación nacional determine su criterio
basándose en el tonelaje o en la potencia.
3. Sin embargo, todo Miembro podrá aplazar
durante cinco años, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio,
la aplicación de las disposiciones del presente artículo a los buques
existentes de menos de 1.500 toneladas o con máquinas cuya potencia declarada
no exceda de 1.000 caballos, según que el Miembro aplique un criterio basado en
el tonelaje o en la potencia en caballos.
Artículo
17
Si durante una travesía el número de
oficiales o de miembros del personal disponible a bordo de un buque disminuyera
por fallecimiento, accidente o cualquier otra causa, y resultare inferior al
mínimo requerido por los artículos precedentes, el capitán estará obligado a
completar la tripulación en la primera oportunidad conveniente.
Parte
IV. Disposiciones Generales
Artículo
18
Se deberá consultar a las organizaciones
interesadas de armadores, de oficiales y de gente de mar, siempre que sea
posible, al elaborarse cualquier disposición de orden legislativo o
reglamentario tendiente a dar cumplimiento a las prescripciones del presente
Convenio.
Artículo
19
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a los buques matriculados en su
territorio y a mantener en vigor una legislación que tenga por efecto:
(a) determinar la responsabilidad respectiva
del armador y del capitán en lo que concierne a la aplicación del Convenio;
(b) prescribir sanciones adecuadas para toda
violación de las disposiciones del Convenio;
(c) implantar, a los efectos de la aplicación
de la parte III del presente Convenio, un sistema oficial apropiado a fin de
inspeccionar los buques antes de zarpar de un puerto nacional para un viaje
internacional;
(d) exigir el registro de todas las horas
extraordinarias efectuadas de conformidad con el artículo 10 y de las
compensaciones concedidas por dichas horas;
(e) garantizar a la gente de mar, en lo que
respecta a las remuneraciones devengadas por horas extraordinarias, los mismos
medios de cobro que aquellos de que disponga para cobrar otros atrasos de
salarios.
2. En todos los casos en que se ponga en
conocimiento de la autoridad competente de un puerto que un buque matriculado
en el territorio de otro Miembro, en el que esté vigente el presente Convenio,
no está provisto del mínimo de oficiales y de personal exigido por la parte III
del presente Convenio, dicha autoridad deberá hacer la notificación
correspondiente al representante consular de dicho Miembro.
Artículo
20
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
21
1. Se podrán exceptuar de la aplicación del
presente Convenio los buques de construcción anterior a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio respecto de los cuales la autoridad competente del
territorio donde hayan sido matriculados compruebe, previa consulta a las
organizaciones interesadas, que las circunstancias no permiten razonablemente
el establecimiento de habitaciones nuevas y de otras instalaciones permanentes
necesarias para el personal suplementario.
2. Esta excepción será concedida mediante
entrega de un certificado, en virtud del cual dicho buque quedará exento de la
aplicación de las condiciones previstas en el presente Convenio y mencionadas
en dicho certificado. Este certificado deberá ser conservado a bordo del buque.
3. Los certificados de excepción serán
expedidos, cada vez, por un período que no excederá de cuatro años.
4. Todo Miembro que recurra a las
disposiciones del presente artículo deberá comunicar a la Oficina Internacional
del Trabajo en su memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio:
(a) el texto de las leyes y reglamentos
relativos a las excepciones autorizadas en virtud del presente artículo;
(b) indicaciones relativas al número de
buques y al tonelaje total para los cuales tengan validez los certificados de
excepción;
(c) las observaciones formuladas por las
organizaciones interesadas de armadores, oficiales y gente de mar, con respecto
a las excepciones autorizadas.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
22
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
23
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya
registrado las ratificaciones de cinco Miembros de la Organización de los
cuales cada uno posea una marina mercante de más de un millón de toneladas
brutas.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
25
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de cinco de los Miembros mencionados en el párrafo 2 del
artículo 24, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente
los demás Miembros de la Organización.
Artículo
26
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
27
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
28
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 26, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
29
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.