C056 - Sickness Insurance
(Sea) Convention, 1936 (No. 56)
“Convenio
relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar (Entrada en vigor: 09
diciembre 1949) Adopción: Ginebra, 21ª reunión CIT (24 octubre 1936) - Estatus:
Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de la gente de mar,
cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad
de la gente de mar, 1936:
Artículo
1
1. Toda persona empleada a bordo de un buque,
que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor
el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará
sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio
del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro
carácter.
2. Sin embargo, todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo podrá establecer, en su legislación
nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a:
(a) las personas empleadas a bordo de buques
pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados
al comercio;
(b) las personas cuyos salarios o ingresos
excedan de un límite determinado;
(c) las personas que no perciban remuneración
en metálico;
(d) las personas que no residan en el
territorio del Miembro;
(e) las personas que no hayan alcanzado o que
hayan sobrepasado límites de edad determinados;
(f) los miembros de la familia del empleador;
(g) los prácticos.
Artículo
2
1. El asegurado que esté incapacitado para
trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá
derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis
primeras semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad,
contados a partir del primer día indemnizado.
2. El derecho a indemnización podrá estar
sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración de un plazo de
espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad.
3. La cuantía de la indemnización concedida
al asegurado nunca deberá ser inferior a la tasa fijada por el régimen general
de seguro obligatorio de enfermedad, cuando dicho régimen exista y no sea
aplicable a la gente de mar.
4. La indemnización podrá ser suspendida:
(a) mientras el asegurado se halle a bordo o
en el extranjero;
(b) mientras el asegurado esté mantenido por
el seguro o con fondos públicos. Sin embargo, la suspensión sólo será parcial
para el asegurado que tenga cargas de familia;
(c) mientras el asegurado reciba otra
asignación en virtud de la ley y en razón de la misma enfermedad; en este caso,
la suspensión será total o parcial, según esta última asignación sea
equivalente o inferior a la indemnización concedida en virtud del régimen de
seguro de enfermedad.
5. La indemnización podrá reducirse o
suprimirse cuando la enfermedad se haya producido por culpa del asegurado.
Artículo
3
1. El asegurado tendrá derecho,
gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la
expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de
enfermedad, a la asistencia facultativa de un médico debidamente calificado, así
como al suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad
y en cantidad suficiente.
2. Sin embargo, podrá exigirse al asegurado
el pago de una parte de los gastos de asistencia, en las condiciones que fije
la legislación nacional.
3. La asistencia podrá suspenderse mientras
el asegurado se encuentre a bordo o en el extranjero.
4. Siempre que las circunstancias lo exijan,
la institución de seguro podrá proveer a la hospitalización del enfermo, y en
dicho caso lo mantendrá totalmente además de facilitarle la asistencia médica y
los cuidados necesarios.
Artículo
4
1. Cuando el asegurado se encuentre en el
extranjero y haya perdido su derecho al salario, aunque sea parcialmente, por
causa de enfermedad, la indemnización a que tendría derecho si no estuviere en
el extranjero deberá pagarse, total o parcialmente, a su familia, hasta que
regrese al territorio del Miembro.
2. La legislación nacional podrá prescribir o
autorizar la concesión de las prestaciones siguientes: (a) un suplemento a la
indemnización prevista en el artículo 2, cuando el asegurado tenga cargas de
familia;
(b) una ayuda en especie o en metálico, en
caso de enfermedad de los miembros de la familia del asegurado que vivan en su
hogar y estén a su cargo.
Artículo
5
1. La legislación nacional deberá fijar las
condiciones en que la asegurada que se encuentre en el territorio del Miembro
tendrá derecho a prestaciones de maternidad.
2. La legislación nacional podrá fijar las
condiciones en que la mujer del asegurado tendrá derecho a prestaciones de
maternidad mientras se encuentre en el territorio del Miembro.
Artículo
6
1. A la muerte del asegurado deberá
entregarse a los miembros de su familia, o dedicarse a gastos de funeral, una
indemnización cuyo importe será determinado por la legislación nacional.
2. Cuando se halle vigente un sistema de
pensiones para los derechohabientes de la gente de mar fallecida no será
obligatoria la concesión de la indemnización prevista en el párrafo precedente.
Artículo
7
El derecho a la prestación del seguro deberá
continuar, incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante un período
determinado, después de la expiración del último contrato. Este período deberá
ser fijado por la legislación nacional, de suerte que cubra el tiempo
transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.
Artículo
8
1. Los asegurados y sus empleadores deberán
contribuir a la constitución de los fondos del seguro.
2. La legislación nacional podrá prever una
contribución financiera de los poderes públicos.
Artículo
9
1. El seguro de enfermedad deberá ser
administrado por instituciones autónomas que estarán bajo el control
administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir
ningún fin lucrativo.
2. Los asegurados, y también los empleadores
si se trata de instituciones de seguro establecidas especialmente por la
legislación para la gente de mar, deberán participar en la administración de
las instituciones en las condiciones que determine la legislación nacional, que
podrá prever igualmente la participación de otros interesados.
3. Sin embargo, la administración del seguro
de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado, durante todo el
tiempo que la administración por las instituciones autónomas resulte difícil o
imposible a consecuencia de las condiciones nacionales.
Artículo
10
1. El asegurado deberá tener derecho a
recurrir, en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones.
2. Los litigios deberán seguir un
procedimiento rápido y poco costoso para el asegurado, ya sea sometiéndolos a
tribunales especiales o recurriendo a cualquier otro medio que la legislación
nacional estime apropiado.
Artículo
11
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
12
1. Respecto a los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a)y b) del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva que
hubiese formulado en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o
d) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo
13
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
14
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
15
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.