C055 - Shipowners'
Liability (Sick and Injured Seamen) Convention, 1936 (No. 55)
“Convenio
relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o
muerte de la gente de mar (Entrada en vigor: 29 octubre 1939) Adopción: Ginebra,
21ª reunión CIT (24 octubre 1936) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión
(Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las obligaciones del armador en caso de
enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar, cuestión que está
comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las obligaciones del
armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a toda
persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un
territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio, y dedicado
habitualmente a la navegación marítima.
2. Sin embargo, todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo podrá establecer en su legislación
nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: (a) las
personas empleadas a bordo:
(i) de buques pertenecientes a una autoridad
pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio;
(ii) de barcos de pesca costera;
(iii) de barcos cuyo desplazamiento bruto sea
inferior a veinticinco toneladas;
(iv) de barcos de madera, de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(b) las personas empleadas a bordo por cuenta
de un empleador que no sea el armador;
(c) las personas empleadas, exclusivamente en
los puertos, en la reparación, limpieza, carga o descarga de los buques;
(d) los miembros de la familia del armador;
(e) los prácticos.
Artículo
2
1. Las obligaciones del armador deberán
cubrir los riesgos:
(a) de enfermedad o accidente ocurridos en el
período que transcurra entre la fecha estipulada en el contrato de enrolamiento
para el comienzo del servicio y la terminación del contrato;
(b) de muerte que resulte de cualquier
enfermedad o accidente.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
establecer excepciones: (a) para el accidente que no haya sobrevenido en el
servicio del buque;
(b) para el accidente o enfermedad imputables
a un acto voluntario, a una falta intencional o a la mala conducta del enfermo,
herido o muerto;
(c) para la enfermedad, lesión o deficiencia
física disimuladas voluntariamente al efectuarse el enrolamiento.
3. La legislación nacional podrá eximir al
armador de toda responsabilidad respecto a la enfermedad, o muerte causada
directamente por la enfermedad, cuando la persona empleada se hubiere negado,
al efectuarse el enrolamiento, a someterse a un reconocimiento médico.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, la
asistencia por cuenta del armador deberá comprender:
(a) el tratamiento médico y el suministro de
medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad
suficiente;
(b) la alimentación y el alojamiento.
Artículo
4
1. La asistencia correrá a cargo del armador
hasta la curación del enfermo o herido, o hasta que se compruebe el carácter
permanente de la enfermedad o de la incapacidad.
2. Sin embargo, la legislación nacional puede
limitar la responsabilidad del armador al pago de los gastos del tratamiento
médico y del mantenimiento durante un período que no podrá ser menor de
dieciséis semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo de la
enfermedad.
3. Además, si existiera un sistema de seguro
obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de
indemnización por accidentes del trabajo, que se halle en vigor para la gente
de mar en el territorio donde el buque esté matriculado, la legislación
nacional podrá establecer:
(a) que cesará la responsabilidad del armador,
con respecto a una persona enferma o herida, a partir del momento en que esta
persona tenga derecho a la asistencia médica, en virtud del sistema de seguro o
de indemnización;
(b) que cesará la responsabilidad del
armador, a partir del momento prescrito por la ley para la concesión de la
asistencia médica, en virtud del sistema de seguro o de indemnización, a los
beneficiarios de dicho sistema, incluso cuando la persona enferma o herida no
esté protegida por el sistema en cuestión, a condición de que no esté excluída como consecuencia de cualquier restricción que se
refiera particularmente a los trabajadores extranjeros o a los trabajadores que
no residan en el territorio donde esté matriculado el buque.
Artículo
5
1. Cuando la enfermedad o el accidente
ocasionen una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar:
(a) la totalidad del salario, mientras el
herido o enfermo permanezca a bordo;
(b) la totalidad o una parte del salario,
según determine la legislación nacional, desde el momento del desembarco hasta
la curación o hasta la comprobación del carácter permanente de la enfermedad o
de la incapacidad, si el enfermo o herido tiene cargas de familia.
2. Sin embargo, la legislación nacional puede
limitar la responsabilidad del armador, en cuanto al pago de la totalidad o
parte del salario de una persona desembarcada, a un período que no podrá ser
inferior a dieciséis semanas, contado a partir del día del accidente o del
comienzo de la enfermedad.
3. Además, si existiera un sistema de seguro
obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de
indemnización por accidentes del trabajo, que se halle en vigor para la gente
de mar, en el territorio donde el buque esté matriculado, la legislación
nacional podrá establecer:
(a) que cesará la responsabilidad del armador
con respecto a una persona enferma o herida a partir del momento en que esta
persona tenga derecho a prestaciones en dinero, en virtud del sistema de seguro
o de indemnización;
(b) que cesará la responsabilidad del armador
a partir del momento prescrito por la ley para la concesión de prestaciones en
dinero, en virtud del sistema de seguro o de indemnización, a los beneficiarios
de dicho sistema, incluso cuando la persona enferma o herida no esté protegida
por el sistema en cuestión, a condición de que no se encuentre excluída como consecuencia de cualquier restricción que se
refiera particularmente a los trabajadores extranjeros o a los trabajadores que
no residan en el territorio donde esté matriculado el buque.
Artículo
6
1. El armador deberá sufragar los gastos de
repatriación de todo enfermo o herido desembarcado durante el viaje, a
consecuencia de enfermedad o accidente.
2. El puerto a que tenga derecho a ser
repatriada la persona enferma o herida será:
(a) el puerto de enrolamiento; o
(b) el puerto de salida del buque; o
(c) un puerto de su propio país o del país
donde esté su centro habitual de actividad profesional; o
(d) otro puerto fijado por ella y el capitán
o el armador, con la aprobación de la autoridad competente.
3. En los gastos de repatriación se incluirán
todos los referentes al transporte, alojamiento y alimentación del enfermo o
del herido durante el viaje, así como los de su sostenimiento, hasta el momento
fijado para su partida.
4. Si el enfermo o herido pudiere trabajar,
el armador podrá eximirse de la obligación de repatriarlo procurándole un
empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de los puntos de
destino previstos en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
7
1. El armador deberá sufragar los gastos del
funeral en caso de muerte sobrevenida a bordo, o en caso de muerte sobrevenida
en tierra si en el momento de su fallecimiento el difunto hubiere podido
reclamar la asistencia del armador.
2. La legislación nacional podrá establecer
las disposiciones necesarias para que una institución de seguro reembolse los
gastos sufragados por el armador, cuando el sistema de seguro social o de
indemnización prevea una prestación para gastos funerarios.
Artículo
8
La legislación nacional deberá exigir al
armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes
dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas, a las que se
aplique el presente Convenio.
Artículo
9
La legislación nacional deberá establecer
disposiciones que tiendan a obtener una solución rápida y poco costosa de los
litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del
presente Convenio.
Artículo
10
El armador podrá ser eximido de las
obligaciones estipuladas en los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio,
siempre que los poderes públicos asuman la responsabilidad que de dichas
obligaciones se deriva.
Artículo
11
Este Convenio y la legislación nacional, en
lo concerniente a las prestaciones devengadas en virtud de este Convenio,
deberán interpretarse y aplicarse de suerte que garanticen la igualdad de trato
a toda la gente de mar sin distinción de nacionalidad, residencia o raza.
Artículo
12
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
13
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicacion
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisíon
total o parcial del mismo.
Artículo
19
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
20
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.