C054 - Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar,
1936 (núm. 54)
Convenio
relativo a las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar Adopción: Ginebra,
21ª reunión CIT (24 octubre 1936) - Estatus: Instrumento que ha sido superado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.
adopta,
con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones
pagadas de la gente de mar, 1936:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a los
capitanes, oficiales y miembros de la tripulación, incluidos los operadores
radiotelegrafistas al servicio de una compañía de radiotelegrafía, de todos los
buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad pública o privada,
matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor el presente
Convenio y destinados, con un fin comercial, al transporte de mercancías o
pasajeros.
2. La legislación nacional deberá determinar
los casos en que un buque se considerará dedicado a la navegación marítima, a
los efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio no se aplica a:
(a) las personas empleadas a bordo de buques
que se dediquen a la pesca, incluso a la caza de la ballena y a actividades
análogas o a operaciones directamente relacionadas con dichas actividades;
(b) las personas empleadas a bordo de buques
cuya tripulación se componga únicamente de miembros de la familia del armador,
de conformidad con la definición que de ella establezca la legislación nacional;
(c) las personas que no perciban una
remuneración por sus servicios, las que sólo perciban una remuneración nominal
o las que únicamente sean remuneradas con una participación en las utilidades;
(d) las personas que trabajen exclusiva o
principalmente por su propia cuenta;
(e) las personas empleadas a bordo de barcos
de madera, de construcción primitiva, tales como los dhows
y los juncos;
(f) las personas cuyas funciones estén
relacionadas exclusivamente con el cargamento a bordo y que, en realidad, no se
hallen al servicio del armador ni del capitán;
(g) los cargadores a bordo.
Artículo
2
1. Toda persona a la que se aplique el
presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo en la
misma empresa, a vacaciones anuales pagadas cuya duración será:
(a) de doce días laborables, por lo menos,
para los capitanes, oficiales y operadores radiotelegrafistas;
(b) de nueve días laborables, por lo menos,
para los demás miembros de la tripulación.
2. Con objeto de determinar el momento en que
la gente de mar tendrá derecho a tomar vacaciones:
(a) cualquier servicio prestado, que no esté
prescrito en el contrato de enrolamiento, será incluído
al calcularse el período de servicio ininterrumpido;
(b) las interrupciones de corta duración en
el servicio, que no sean imputables a una falta o a un acto del interesado, y
cuyo total no exceda de seis semanas, no deberán considerarse como una
interrupción de la continuidad del período de servicio que las preceda o
subsiga;
(c) la continuidad del servicio no deberá
considerarse interrumpida por un cambio en la gestión o en la propiedad del
buque o de los buques a bordo del cual o de los cuales haya servido el
interesado.
3. No se computan a los efectos de las
vacaciones anuales pagadas:
(a) los días feriados oficiales o
establecidos por la costumbre;
(b) las interrupciones en el servicio
producidas por enfermedad;
(c) las vacaciones concedidas en compensación
de los días de descanso semanal y días feriados pasados en el mar.
4. La legislación nacional o los contratos
colectivos podrán determinar las circunstancias especiales en las cuales, a
reserva de las condiciones fijadas en la legislación o en los contratos:
(a) las vacaciones anuales pagadas, en virtud
del presente Convenio, puedan ser fraccionadas o acumuladas a otras vacaciones
ulteriores;
(b) las vacaciones anuales pagadas puedan ser
sustituídas, en casos excepcionales, cuando el
servicio del buque lo exija, por una indemnización en metálico que equivalga,
por lo menos, a la remuneración prevista en el artículo 4.
Artículo
3
1. Las vacaciones anuales deberán concederse
en uno de los puertos siguientes del territorio donde el buque esté
matriculado:
(a) el puerto inicial de salida;
(b) el puerto donde el beneficiario de las
vacaciones fue enrolado;
(c) el puerto de destino definitivo del
buque.
2. No obstante, de mutuo acuerdo, las
vacaciones podrán concederse en un puerto extranjero.
3. Cuando ya se tenga derecho a vacaciones
anuales, se concederán, de común acuerdo, tan pronto lo permitan las necesidades
del servicio.
Artículo
4
1. Toda persona que tome vacaciones, en
virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir su remuneración
habitual mientras duren aquéllas.
2. La remuneración habitual pagadera en
virtud del párrafo precedente deberá comprender una asignación adecuada para
alimentos, que se calculará en la forma que fije la legislación nacional o un
contrato colectivo.
Artículo
5
Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo
6
La legislación nacional podrá prever que toda
persona que efectúe un trabajo retribuído durante sus
vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda
durante dichas vacaciones.
Artículo
7
Toda persona que abandone el servicio del
empleador o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le
correspondan deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en
virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 4.
Artículo
8
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio, a fin de facilitar su aplicación efectiva, deberá obligar a los
empleadores a llevar un libro en el que se registren las vacaciones.
Artículo
9
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo
10
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
11
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya
registrado las ratificaciones de cinco Miembros de la Organización de los
cuales cada uno posea una marina mercante de más de un millón de toneladas
brutas.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de cinco de los Miembros mencionados en el párrafo 2 del
artículo 13, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente
los demás Miembros de la Organización.
Artículo
15
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.