C053 - Officers' Competency Certificates
Convention, 1936 (No. 53)
“Convenio
relativo al mínimo de capacidad profesional de los capitanes y oficiales de la
marina mercante (Entrada en vigor: 29 marzo 1939) Adopción: Ginebra, 21ª reunión
CIT (24 octubre 1936) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al establecimiento, por cada uno de los países
marítimos, de un mínimo de capacidad profesional exigible a los capitanes,
oficiales de puente y maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de
guardia a bordo de buques mercantes, cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los certificados de
capacidad de los oficiales, 1936:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todos los
buques matriculados en un territorio donde se halle en vigor este Convenio, y
dedicados a la navegación marítima, con excepción de:
(a) los buques de guerra;
(b) los buques del Estado y los buques al
servicio de una administración pública que no estén destinados a fines
comerciales;
(c) los barcos de madera, de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos.
2. La legislación nacional podrá exceptuar o
eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, los
términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la forma siguiente:
(a) capitán o patrón significa toda persona
encargada del mando de un buque;
(b) oficial de puente encargado de la guardia
significa toda persona, con excepción de los prácticos, que de hecho esté
encargada de la navegación o de las maniobras de un buque;
(c) primer maquinista significa toda persona
que dirija de una manera permanente el servicio que asegura la propulsión
mecánica de un buque;
(d) maquinista encargado de la guardia
significa toda persona que de hecho esté encargada de la marcha de las máquinas
propulsoras de un buque.
Artículo
3
1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para
ejercer a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio las
funciones de capitán o patrón, de oficial de puente o encargado de la guardia,
de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un
certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones,
expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque esté
matriculado.
2. No se admitirá excepción alguna a las
disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo
4
1. Nadie podrá recibir un certificado de
capacidad:
(a) si no ha alcanzado la edad mínima exigida
para la obtención de este certificado;
(b) si su experiencia profesional no ha
alcanzado el mínimo exigido para la obtención de este certificado;
(c) si no ha aprobado los exámenes
organizados y vigilados por la autoridad competente, a fin de comprobar si
posee la aptitud necesaria para ejercer las funciones correspondientes al
certificado a cuya obtención aspira.
2. La legislación nacional deberá:
(a) fijar la edad mínima y la experiencia
profesional que habrá de exigirse a los candidatos que aspiren a cada una de
las categorías de certificados de capacidad;
(b) proveer a la organización y a la
vigilancia de uno o varios exámenes, por la autoridad competente, a fin de
comprobar si los candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen
la aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al
certificado a que aspiran.
3. Todo Miembro de la Organización podrá,
durante un período de tres años a partir de la fecha de su ratificación,
expedir certificados de capacidad a las personas que no hayan celebrado los
exámenes organizados en virtud del párrafo 2, b), del presente artículo,
siempre que: (a) estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente
para el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se trate;
(b) no se haya imputado a estas personas
ninguna falta técnica grave.
Artículo
5
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de
inspección eficaz.
2. La legislación nacional deberá prever los
casos en que las autoridades de un Miembro podrán detener buques matriculados
en su territorio que hayan infringido las disposiciones del presente Convenio.
3. Cuando las autoridades de un Miembro que
haya ratificado el presente Convenio comprueben una infracción de sus
disposiciones en un buque matriculado en el territorio de otro Miembro, que
también lo haya ratificado, deberán comunicarla al cónsul del Miembro en cuyo
territorio esté matriculado el buque.
Artículo
6
1. La legislación nacional deberá establecer
sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de las
disposiciones del presente Convenio.
2. Estas sanciones penales o disciplinarias
se establecerán principalmente contra:
(a) el armador, su agente, el capitán o el
patrón que contrate a una persona que no posea el certificado exigido por el
presente Convenio;
(b) el capitán o el patrón que permita
ejercer una de las funciones definidas en el artículo 2 del presente Convenio a
una persona que no posea un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha
función;
(c) las personas que obtengan con fraude o
documentación falsa un contrato para ejercer una de las funciones definidas en
el artículo 2 del presente Convenio, sin poseer el certificado exigido a estos
efectos.
Artículo
7
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante
de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
10
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
11
1 Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicacion
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.