C052 - Holidays with Pay Convention, 1936
(No. 52)
Convenio
relativo a las vacaciones anuales pagadas (Entrada en vigor: 22 septiembre
1939) Adopción: Ginebra, 20ª reunión CIT (24 junio 1936) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que
constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos
públicos o privados:
(a) empresas en las cuales se manufacturen,
modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta,
destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una
transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la
producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase
de fuerza motriz;
(b) empresas que se dediquen exclusiva o
principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación,
reparación, modificación o demolición de las obras siguientes: edificios, ferrocarriles,
tranvías, Aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción
de los ríos y el mar, canales, instalaciones para la navegación interior,
marítima o aérea, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, Instalaciones para riegos y drenajes, instalaciones de
telecomunicación, instalaciones para la producción o distribución de fuerza
eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, y
las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación
y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(c) empresas dedicadas al transporte de
viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o
aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos,
almacenes y aeropuertos;
(d) minas, canteras e industrias extractivas
de cualquier clase;
(e) establecimientos comerciales,
comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;
(f) establecimientos y administraciones en
los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;
(g) empresas de periódicos;
(h) establecimientos dedicados al tratamiento
u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
(i) hoteles, restaurantes, pensiones,
círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
(j) teatros y otros lugares públicos de
diversión;
(k) establecimientos que revistan un carácter
a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las
categorías precedentes.
2. La autoridad competente de cada país,
previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la
línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y
los que no estén incluídos en el presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá
exceptuar de la aplicación del presente Convenio a: (a) las personas empleadas
en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de
la familia del empleador;
(b) las personas empleadas en la
administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a
vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista
por el presente Convenio.
Artículo
2
1. Toda persona a la que se aplique el
presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a
unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de dieciséis años,
incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio
continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.
3. No se computan a los efectos de las
vacaciones anuales pagadas:
(a) los días feriados oficiales o
establecidos por la costumbre;
(b) las interrupciones en la asistencia al
trabajo debidas a enfermedad.
4. La legislación nacional podrá autorizar, a
título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales
que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.
5. La duración de las vacaciones anuales
pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la
forma que determine la legislación nacional.
Artículo
3
Toda persona que tome vacaciones, en virtud
del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:
(a) su remuneración habitual, calculada en la
forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de
su remuneración en especie, si la hubiere; o
(b) la remuneración fijada por contrato
colectivo.
Artículo
4
Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las
mismas.
Artículo
5
La legislación nacional podrá prever que toda
persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales
pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas
vacaciones.
Artículo
6
Toda persona despedida por una causa
imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por
cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la
remuneración prevista en el artículo 3.
Artículo
7
A fin de facilitar la aplicación efectiva del
presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma
aprobada por la autoridad competente:
(a) la fecha en que entren a prestar servicio
sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno
tenga derecho;
(b) las fechas en que cada empleado tome sus
vacaciones anuales pagadas;
(c) la remuneración recibida por cada
empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.
Artículo
8
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo
9
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicacion
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.