C051 - Reduction of Hours of Work (Public
Works) Convention, 1936 (No. 51)
“Convenio
relativo a la reducción de las horas de trabajo en las obras públicasAdopción: Ginebra, 20ª reunión CIT (23 junio 1936) -
Estatus: Instrumento retirado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
Retiro del Convenio sobre la reducción
de las horas de trabajo (obras públicas), 1936
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de
haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales
del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el
retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras
públicas), 19 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
así como al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la
presente decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta
decisión son igualmente auténticas.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Congregada en Ginebra el 4 junio 1936 en
su vigésima reunión;
Considerando que la cuestión de la
reducción de las horas de trabajo en las obras públicas emprendidas o
subvencionadas por los gobiernos constituye el tercer punto del orden del día
de la reunión;
Confirmando el principio establecido en
el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935, que comprende también el
mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores, y
Considerando que es conveniente que este
principio se aplique por acuerdo internacional a las obras públicas, adopta,
con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la reducción de las horas
de trabajo (obras públicas), 1936:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a las
personas directamente ocupadas en trabajos de construcción e ingeniería civil
costeados o subvencionados por los gobiernos centrales.
2. A los efectos del presente Convenio, el
alcance exacto de las expresiones "construcción e ingeniería civil",
"costeados" y "subvencionados" será definido por la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan.
3. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:
(a) a las personas empleadas en empresas en
las que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;
(b) a las personas que ocupen un puesto de
dirección y no efectúen normalmente ningún trabajo manual.
Artículo
2
1. Las horas de trabajo de las personas a las
que se aplica el presente Convenio no deberán exceder de un promedio de
cuarenta por semana.
2. En el caso de personas que trabajen, por
equipos sucesivos, en operaciones que por su naturaleza misma deban continuarse
sin interrupción alguna durante el día, la noche y la semana, las horas de
trabajo semanales podrán alcanzar un promedio de cuarenta y dos.
3. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, determinará los trabajos a los que se aplica el párrafo
2 del presente artículo.
4. Cuando las horas de trabajo se calculen a
base de un promedio, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá
basarse el cálculo de este promedio, y el número máximo de horas semanales de
trabajo.
5. A los efectos del presente Convenio, la expresión
horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a
disposición del empleador y no comprende los períodos de descanso durante los
cuales no esté a su disposición.
Artículo
3
1. La autoridad competente podrá autorizar,
por medio de reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, que se sobrepase el límite de horas de trabajo fijado en el artículo
precedente en el caso:
(a) de personas empleadas en trabajos
preparatorios o complementarios que deban ser efectuados necesariamente fuera
de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus
ramas o del equipo; y
(b) de personas empleadas en ocupaciones que,
por su naturaleza, impliquen largos períodos de inactividad durante los cuales
dichas personas no tengan que prestar una atención constante ni desplegar una
actividad física, o no tengan que permanecer en su puesto sino para atender a
posibles llamadas.
2. Los reglamentos previstos en el párrafo 1
deberán determinar el número máximo de horas de trabajo que puedan efectuarse
en virtud del presente artículo.
3. La autoridad competente podrá autorizar
que se sobrepasen hasta un punto determinado los límites de las horas de
trabajo prescritos en el artículo precedente, cuando ello sea necesario para
evitar un entorpecimiento grave en la ejecución de un trabajo específico, con
motivo de circunstancias excepcionales, tales como dificultades de acceso al
lugar de trabajo o imposibilidad de emplear una mano de obra calificada y
suficiente.
Artículo
4
Podrán sobrepasarse los límites de las horas
de trabajo fijados en los artículos precedentes solamente en lo indispensable
para evitar que se produzca un entorpecimiento grave en el funcionamiento
normal de la empresa:
(a) en caso de accidente o grave peligro de
accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las
instalaciones, o en caso de fuerza mayor;
(b) para compensar la ausencia imprevista de
una o varias personas de un equipo.
Artículo
5
1. Podrán sobrepasarse los límites de las
horas de trabajo fijados en los artículos 2 y 3 cuando sea necesario prolongar
el trabajo de determinadas personas para terminar una operación que por razones
técnicas no pueda ser interrumpida.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, deberá determinar las operaciones a las que se aplicará
el presente artículo y el número máximo de horas que podrán trabajar las
personas interesadas en exceso de los límites prescritos.
3. Las horas extraordinarias efectuadas en
virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con
la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
Artículo
6
1. La autoridad competente podrá conceder
cierto número de horas extraordinarias para hacer frente a los aumentos
excepcionales de trabajo. Este número de horas sólo se podrá conceder de
conformidad con reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, sobre la necesidad de esas horas extraordinarias y su número. El
máximo de horas así concedidas no deberá dar lugar a que se emplee a una
persona durante más de cien horas extraordinarias por año.
2. Las horas extraordinarias efectuadas en
virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con
la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
Artículo
7
Con objeto de facilitar la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
(a) dar a conocer por medio de avisos fijados
de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o por
cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad competente: (i) las
horas a que comience y termine el trabajo;
(ii) cuando el trabajo se efectúe por
equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
(iii) cuando se aplique un sistema de rotación,
una descripción de este sistema, que comprenda el horario de trabajo para cada
persona o grupo de personas;
(iv) las disposiciones tomadas en los casos
en que el promedio semanal de horas de trabajo se calcule sobre la base de
varias semanas;
(v) los períodos de descanso, siempre que no
se consideren como parte de las horas de trabajo;
(b) inscribir en un registro, en la forma
prescrita por la autoridad competente, todas las horas de trabajo
extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y de los
artículos 5 y 6, y la compensación acordada por dichas horas extraordinarias.
Artículo
8
Las memorias anuales que presenten los
Miembros, sobre la aplicación del presente Convenio, deberán incluir una
información completa, principalmente en lo que se refiere a:
(a) las definiciones adoptadas en virtud del
párrafo 2 del artículo 1;
(b) los trabajos que la autoridad competente
haya considerado que, por su carácter, son de funcionamiento necesariamente continuo a los efectos del párrafo 2 del artículo 2;
(c) las medidas adoptadas en virtud del
párrafo 4 del artículo 2;
(d) las decisiones tomadas en virtud de las
disposiciones del artículo 3;
(e) las horas extraordinarias autorizadas en
virtud del artículo 6.
Artículo
9
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
La versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.