C050 - Recruiting of Indigenous Workers
Convention, 1936 (No. 50)
“Convenio relativo a la reglamentación
de ciertos sistemas especiales de reclutamiento de trabajadores (Entrada en
vigor: 08 septiembre 1939) Adopción: Ginebra, 20ª reunión CIT (20 junio 1936) -
Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la reglamentación de ciertos sistemas
especiales de reclutamiento de trabajadores, cuestión que constituye el primer
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinte de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores
indígenas, 1936:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, de conformidad
con las disposiciones siguientes, el reclutamiento de trabajadores indígenas,
en cada uno de sus territorios en donde tal reclutamiento exista o pudiere
ulteriormente existir.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término reclutamiento comprende todas
las operaciones realizadas con objeto de conseguir para sí, o proporcionar a un
tercero, la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus
servicios, ya sea en el lugar del trabajo, en una oficina pública de emigración
o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna organización patronal y
sujeta al control de la autoridad competente;
(b) la expresión trabajadores indígenas
comprende a los trabajadores que pertenecen o están asimilados a las
poblaciones indígenas de los territorios dependientes de los Miembros de la
Organización, así como a los trabajadores que pertenecen o estén asimilados a
las poblaciones indígenas dependientes de los territorios metropolitanos de los
Miembros de la Organización.
Artículo
3
Cuando de acuerdo con las circunstancias sea
realizable y necesaria esta política, la autoridad competente podrá exceptuar
de la aplicación del presente Convenio las siguientes clases de operaciones de
reclutamiento, siempre que tales operaciones no sean emprendidas por personas o
sociedades que efectúen el reclutamiento con carácter profesional:
(a) operaciones emprendidas por empleadores,
o en nombre de empleadores, que no empleen un número de trabajadores superior
al que se fije como límite;
(b) operaciones emprendidas dentro de un
radio prescrito y determinado del lugar de trabajo;
(c) operaciones emprendidas con el fin de
contratar trabajadores que presten servicios de carácter personal o doméstico y
trabajadores no manuales.
Artículo
4
Antes de aprobar, para una región
determinada, cualquier plan de fomento económico que por su naturaleza implique
el reclutamiento de mano de obra, la autoridad competente deberá adoptar
cuantas medidas puedan ser realizables y necesarias:
(a) para evitar el peligro de una coacción
ejercida por los empleadores, directa o indirectamente, sobre las poblaciones
interesadas, a fin de obtener la mano de obra necesaria;
(b) para garantizar que, en todo lo posible,
la organización política y social de dichas poblaciones y sus facultades de
adaptación a las nuevas condiciones económicas no estarán en peligro con estas
formas de reclutamiento de mano de obra;
(c) para hacer frente a cualesquiera otras
consecuencias desagradables que este desarrollo económico pueda traer consigo
en lo que se refiere a las poblaciones interesadas.
Artículo
5
1. Antes de autorizar un reclutamiento de
mano de obra en una región determinada, la autoridad competente deberá tener en
cuenta las posibles repercusiones del traslado de los adultos del sexo
masculino en la vida social de la población interesada, y considerará
especialmente:
(a) la densidad de la población, su tendencia
al aumento o a la disminución y los efectos probables del alejamiento de los
adultos del sexo masculino en el índice de natalidad;
(b) los efectos posibles de este alejamiento
en las condiciones de higiene, bienestar y desarrollo de la población
interesada, particularmente en lo que se refiere a sus medios de subsistencia;
(c) los peligros que prevengan de este
alejamiento en lo que se refiere a las condiciones familiares y morales;
(d) los posibles efectos de este alejamiento
en la organización social de la población interesada.
2. Cuando de acuerdo con las circunstancias
sea realizable y necesaria la adopción de esta política, la autoridad
competente, a fin de proteger a las poblaciones interesadas contra las
repercusiones desagradables del alejamiento de los adultos del sexo masculino,
deberá señalar el número máximo de éstos que puedan ser reclutados en una
unidad social dada, de suerte que el número de adultos del sexo masculino que
se deje en esta unidad no sea inferior a un porcentaje determinado de la
proporción normal de dichos adultos en relación con las mujeres y niños.
Artículo
6
Deberá prohibirse el reclutamiento de
personas no adultas. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el
reclutamiento de personas no adultas mayores de una determinada edad, con el
consentimiento de sus padres, para efectuar trabajos ligeros, a condición de
que prescriba las garantías que deban adoptarse para su bienestar.
Artículo
7
1. El reclutamiento de un jefe de familia no
deberá considerarse como si implicara el de cualquiera de los miembros de su
familia.
2. Cuando, de acuerdo con las circunstancias,
sea realizable y conveniente la adopción de esta política, la autoridad
competente deberá alentar a los trabajadores reclutados a que vayan acompañados
de sus familias, y más especialmente cuando tales trabajadores sean reclutados
para labores agrícolas o empleos similares, que deban ser efectuados a gran
distancia de sus hogares durante períodos que excedan de un tiempo determinado.
3. Excepto cuando los interesados
expresamente lo soliciten, los trabajadores reclutados no deberán ser separados
de sus mujeres y de sus hijos menores que hayan sido autorizados para
acompañarlos y residir con ellos en el lugar de trabajo.
4. Salvo disposiciones en contrario, antes de
la partida del trabajador del lugar de su reclutamiento, la autorización para
acompañarlo deberá considerarse como una autorización para vivir con él
mientras dure su empleo.
Artículo
8
Cuando, de acuerdo con las circunstancias,
sea realizable y conveniente la adopción de esta política, la autoridad
competente podrá sujetar el reclutamiento a la condición de que los
trabajadores reclutados se agrupen en el lugar de trabajo según sus afinidades
étnicas.
Artículo
9
Los funcionarios públicos no deberán
reclutar, directa ni indirectamente, para las empresas privadas, salvo en los
casos en que los trabajadores reclutados deban ser empleados en obras de
utilidad pública cuya ejecución esté confiada a empresas privadas que actúen
como contratistas de una autoridad pública.
Artículo
10
Los jefes y demás autoridades indígenas no
deberán:
(a) actuar como agentes de reclutamiento;
(b) ejercer ninguna presión sobre los
trabajadores que pudieren ser reclutados;
(c) recibir una remuneración o cualquier otro
beneficio especial, cualquiera que sea su procedencia, por el hecho de haber contribuído al reclutamiento.
Artículo
11
Ninguna persona o sociedad deberá realizar
actos de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un permiso
concedido por la autoridad competente, y reclute trabajadores para la
administración pública o para uno o más empleadores determinados o asociaciones
específicas de empleadores.
Artículo
12
Los empleadores, agentes de empleadores,
organizaciones de empleadores, organizaciones subvencionadas por los
empleadores, agentes de las organizaciones de los empleadores y de organizaciones
subvencionadas por los empleadores no podrán realizar actos de reclutamiento
sin un permiso otorgado por la autoridad competente.
Artículo
13
1. Antes de otorgar un permiso de
reclutamiento, la autoridad competente deberá:
(a) cerciorarse de que el solicitante, si se
trata de un particular, posee las aptitudes necesarias y ofrece garantías
suficientes;
(b) obligar al solicitante, a menos que se
trate de una organización de empleadores o de una organización subvencionada
por los empleadores, a prestar una garantía financiera o de otra clase para la
buena ejecución de sus obligaciones, como titular del permiso;
(c) obligar al solicitante, si se trata de un
empleador, a prestar una garantía financiera o de otra clase para el pago de
los salarios devengados; y d) cerciorarse de que se han adoptado todas las
disposiciones necesarias para proteger la salud y el bienestar de los
trabajadores que vayan a ser reclutados.
2. Los titulares de un permiso deberán llevar
un registro, de acuerdo con las normas aprobadas por la autoridad competente,
que permita comprobar la regularidad de toda operación de reclutamiento e
identificar a cada trabajador reclutado.
3. Todo titular de un permiso que sea agente
de otro titular deberá, siempre que sea posible, percibir un salario fijo, y en
cualquier caso en que reciba una remuneración proporcional al número de
trabajadores reclutados, ésta no deberá exceder del límite que fije la
autoridad competente.
4. La validez de los permisos deberá
limitarse a un período determinado que fijará la autoridad competente y que no
deberá exceder de un año.
5. La renovación de los permisos deberá estar
subordinada a la forma en que los titulares hayan respetado las condiciones
fijadas para la concesión de dichos permisos.
6. La autoridad competente estará facultada
para: (a) retirar un permiso si el titular ha incurrido en alguna infracción o
falta que le descalifique para efectuar el reclutamiento;
(b) suspender un permiso en espera del
resultado de cualquier encuesta efectuada sobre los actos del titular de dicho
permiso.
Artículo
14
1. Ninguna persona deberá ayudar, como
subalterno, al titular de un permiso en las operaciones del reclutamiento, a
menos que dicha persona haya sido autorizada por un funcionario público y esté
provista de un permiso concedido por el titular del permiso.
2. Todo titular de un permiso será
responsable de la buena conducta de estos auxiliares.
Artículo
15
1. Cuando, de acuerdo con las circunstancias,
sea necesaria o conveniente la adopción de esta política, la autoridad
competente podrá exceptuar de la obligación de poseer un permiso a los
trabajadores reclutadores:
(a) que estén empleados como trabajadores en
una empresa para la cual recluten a otros trabajadores;
(b) que se hallen expresamente encargados por
el empleador, de conformidad con un documento escrito, del reclutamiento de
otros trabajadores;
(c) que no perciban una remuneración ni
ningún otro beneficio por el hecho del reclutamiento.
2. Los trabajadores reclutadores no deberán
conceder anticipos de salarios a los reclutados.
3. Los trabajadores reclutadores podrán
reclutar solamente en una región determinada por la autoridad competente.
4. Las operaciones de los trabajadores
reclutadores deberán ser vigiladas en la forma prevista por la autoridad
competente.
Artículo
16
1. Los trabajadores reclutados deberán ser
presentados a un funcionario público que comprobará si se han observado las
prescripciones de la legislación en materia de reclutamiento y, en particular,
si los trabajadores no han sido sometidos a una presión ilícita ni reclutados
por error o con fraude.
2. Los trabajadores reclutados deberán ser
presentados a este funcionario lo más cerca posible del lugar de reclutamiento
o, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser
empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente, a más
tardar, en el lugar de partida del territorio de reclutamiento.
Artículo
17
Cuando, de acuerdo con las circunstancias,
sea realizable y necesaria la adopción de esta disposición, la autoridad
competente deberá obligar a que se entregue a todo trabajador reclutado cuya
contratación no se haya efectuado en el mismo lugar de reclutamiento, o cerca
de dicho lugar, un documento escrito, que podrá ser un certificado de empleo,
una cartilla de trabajo o un contrato provisional, que contenga los datos que
la autoridad competente estime necesarios, por ejemplo, indicaciones sobre la
identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y cualquier
anticipo sobre los salarios concedido al trabajador.
Artículo
18
1. Todo trabajador reclutado deberá someterse
a un reconocimiento médico.
2. Cuando el trabajador haya sido reclutado
para trabajar en una zona alejada del lugar de reclutamiento, o cuando haya
sido reclutado en un territorio dependiente de otra administración, el
reconocimiento médico deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar de
reclutamiento y, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio
para ser empleados en otro territorio dependiente de una administración
diferente, a más tardar, en el lugar de partida del territorio de
reclutamiento.
3. La autoridad competente podrá conceder al
funcionario público a quien deban ser presentados los trabajadores reclutados,
de conformidad con el artículo 16, el derecho a autorizar la marcha de estos
trabajadores antes de ser sometidos a un examen médico, a condición de que se
compruebe:
(a) que era y sigue siendo imposible someter
a estos trabajadores a un reconocimiento médico en el lugar de reclutamiento o
en el punto de partida;
(b) que cada trabajador es físicamente apto
para viajar y desempeñar su futuro empleo;
(c) que cada trabajador se someterá a un
reconocimiento médico a su llegada al lugar de trabajo o dentro del plazo más
breve posible después de su llegada.
4. La autoridad competente podrá,
especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados sea de tal
duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse su salud,
prescribir que los trabajadores reclutados sean sometidos a un reconocimiento
médico antes de su partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar
de trabajo.
5. La autoridad competente deberá cerciorarse
de que se han adoptado todas las medidas necesarias para la aclimatación y
adaptación de los trabajadores reclutados, y para que se los vacune
preventivamente.
Artículo
19
1. El reclutador o empleador deberá, siempre
que sea posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar
de trabajo.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias a fin de que:
a) los vehículos o barcos utilizados para el
transporte de los trabajadores sean adecuados para este menester, ofrezcan
buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte;
(b) se prevea un alojamiento adecuado para
los trabajadores cuando éstos tengan que pernoctar durante el viaje;
(c) cuando haya que recorrer grandes
distancias, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la
asistencia médica y el bienestar de los trabajadores.
3. Cuando los trabajadores reclutados deban
recorrer grandes distancias a pie para llegar al lugar de trabajo, la autoridad
competente deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que:
(a) la duración de las etapas diarias sea
compatible con la conservación de la salud y de las fuerzas físicas de los
trabajadores;
(b) cuando la amplitud del desplazamiento de
mano de obra lo requiera, se instalen, en lugares adecuados de los caminos
principales, campamentos de descanso o albergues, mantenidos en buen estado de
limpieza y en los que pueda prestarse la asistencia médica indispensable.
4. Cuando los trabajadores reclutados viajen
en grupo para ir al lugar de trabajo y tengan que recorrer largas distancias,
deberán ir acompañados por un guía responsable.
Artículo
20
1. Los gastos de viaje de los trabajadores
reclutados hasta el lugar de trabajo, así como todos los gastos ocasionados
para proteger al trabajador durante su viaje, deberán estar a cargo del
reclutador o del empleador.
2. El reclutador o el empleador deberá
suministrar a los trabajadores reclutados todo lo que pueda ser necesario para
su mantenimiento durante el viaje al lugar de trabajo y, sobre todo, de acuerdo
con las condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable,
utensilios de cocina y combustible, ropa y mantas.
3. Este artículo se aplicará a los
trabajadores reclutados por trabajadores reclutadores solamente cuando la
autoridad competente lo considere posible.
Artículo
21
Todo trabajador reclutado:
(a) que esté incapacitado para el trabajo,
como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje
al lugar de trabajo;
(b) que después de haber sido sometido a un
reconocimiento médico sea declarado inepto para el trabajo;
(c) que no sea contratado después del
reclutamiento por una causa ajena a su voluntad;
(d) que la autoridad competente compruebe que
ha sido reclutado por error o con fraude. deberá ser
repatriado por cuenta del reclutador o del empleador.
Artículo
22
La autoridad competente deberá limitar la
cantidad que podrá pagarse a los trabajadores reclutados a título de anticipo
sobre el salario y deberá reglamentar las condiciones en que podrán hacerse
estos anticipos.
Artículo
23
Cuando las familias de los trabajadores
reclutados hayan sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de
su trabajo, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger su salud y su bienestar durante el viaje. En particular:
(a) los artículos 19 y 20 del presente
Convenio deberán aplicarse a estas familias;
(b) en caso de que el trabajador sea
repatriado en virtud del artículo 21, su familia deberá ser igualmente
repatriada;
(c) en caso de que el trabajador fallezca
durante su viaje al lugar de trabajo, su familia deberá ser repatriada.
Artículo
24
1. Antes de autorizar el reclutamiento de
trabajadores que vayan a ser empleados en un territorio dependiente de otra
administración, la autoridad competente del territorio de reclutamiento deberá
cerciorarse de que se han adoptado todas las medidas necesarias, de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio, para proteger a los trabajadores
reclutados a partir del momento en que éstos dejen de encontrarse bajo la
jurisdicción de dicha autoridad.
2. Cuando se recluten trabajadores en un
territorio para ser empleados en otro territorio dependiente de una
administración diferente y las autoridades competentes de ambos territorios
estimen que las circunstancias y la importancia de este reclutamiento hacen
necesarias tales medidas, dichas autoridades deberán concertar
acuerdos para fijar hasta qué punto podrá autorizarse este reclutamiento y
establecer entre ellas una cooperación para velar por el cumplimiento de las
condiciones de reclutamiento y empleo.
3. El reclutamiento de trabajadores en un
territorio para su empleo en otro territorio dependiente de una administración
diferente sólo podrá efectuarse en virtud de un permiso concedido por la
autoridad competente del territorio de reclutamiento. Sin embargo, dicha
autoridad podrá admitir como equivalente a su permiso el que otorgue la
autoridad competente del territorio de trabajo.
4. Cuando la autoridad competente del
territorio de reclutamiento estime que las circunstancias y la importancia del
reclutamiento, en su territorio, de trabajadores que vayan a ser empleados en
otro territorio dependiente de una administración diferente hacen necesarias tales
medidas, dicha autoridad deberá disponer que este reclutamiento no podrá ser
emprendido sino por las organizaciones que ella reconozca.
Artículo
25
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a)y b)del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
Artículo
26
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
27
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
28
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
29
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
30
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
31
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 29, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
32
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.