C048 - Maintenance of Migrants' Pension
Rights Convention, 1935 (No. 48)
“Convenio
relativo a la organización de un régimen internacional para la conservación de
los derechos del seguro de invalidez, vejez y muerte (Entrada en vigor: 10 agosto
1938) Adopción: Ginebra, 19ª reunión CIT (22 junio 1935) - Estatus: Convenio
dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la conservación de los derechos adquiridos,
o en curso de adquisición, en el seguro de invalidez, vejez y muerte, por los
trabajadores que cambien su residencia de un país a otro, cuestión que
constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la conservación de los derechos de
pensión de los migrantes, 1935:
Parte
I. Organización de un Régimen Internacional
Artículo
1
1. Se establece entre Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo un régimen para conservar los derechos
adquiridos o en curso de adquisición, en las instituciones de seguro
obligatorio de invalidez, de vejez o de muerte (denominadas en este texto
instituciones de seguro).
2. Siempre que se haga mención de los
Miembros, en las partes II, III, IV y V del presente Convenio, esta expresión
se referirá únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo obligados por el presente Convenio.
Parte
II. Conservación de los Derechos en Curso de Adquisición
Artículo
2
1. Los períodos de seguro cumplidos por
personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hayan estado afiliadas a
instituciones de seguro de dos o más Miembros serán calculados en total, por
cada una de las instituciones interesadas, de acuerdo con las reglas
siguientes.
2. Para la conservación de los derechos en
curso de adquisición se calculará el total de:
(a) los períodos de cotización;
(b) los períodos durante los cuales sin
exigirse el pago de cotizaciones se mantengan los derechos de conformidad con
la legislación en virtud de la cual se cumplieron;
(c) los períodos durante los cuales se
hubiere abonado alguna prestación en metálico en virtud del seguro de invalidez
o vejez de cualquier otro Miembro;
(d) los períodos durante los cuales se
hubiere abonado alguna prestación en metálico en virtud de otro régimen de
seguro social de cualquier otro Miembro, siempre que una prestación
correspondiente mantuviera los derechos en curso de adquisición de conformidad
con la legislación que rija la institución que proceda a la totalización.
3. En lo que concierne:
(i) al cumplimiento
del período de prueba (plazo mínimo de vinculación al seguro) o a la
justificación del número de cotizaciones exigido para tener derecho a ventajas
especiales (mínimo garantizado); (ii) a la recuperación de los derechos;
(iii) al derecho al seguro voluntario; y
(iv) al derecho a asistencia y tratamiento
médicos,
se
calculará el total de:
(a) los períodos de cotización;
(b) los períodos que no habiendo dado lugar a
cotizaciones se tengan en cuenta para el cumplimiento del período de prueba,
tanto de conformidad con la legislación en virtud de la cual se cumplieron como
de conformidad con la legislación que rija la institución que proceda a la
totalización.
4. Sin embargo, cuando la legislación de uno
de los Miembros sujete la concesión de determinadas ventajas a la condición de
que los períodos se hayan cumplido en una profesión sometida a un régimen
especial de seguro, sólo se totalizarán, a los efectos indicados en los
párrafos 2 y 3, los períodos cumplidos bajo el régimen especial de seguro
correspondiente de otros Miembros. Si uno de los Miembros no poseyera, para esa
profesión, un régimen especial de seguro, se totalizarán los períodos cumplidos
en dicha profesión de conformidad con el régimen de seguro que le sea
aplicable.
5. Los períodos de cotización y los períodos
asimilados, cumplidos simultáneamente en instituciones de seguro de dos o más
Miembros, sólo contarán una vez para la totalización.
Artículo
3
1. Toda institución de seguro respecto de la
cual el solicitante haya cumplido los requisitos para tener derecho a
prestaciones, habida cuenta de la totalidad de los períodos del seguro,
calculará el importe de dichas prestaciones de acuerdo con la legislación
aplicable a dicha institución.
2. Las prestaciones o elementos de
prestaciones que varíen según el tiempo transcurrido en el seguro, y que se
fijen exclusivamente en función de los períodos cumplidos en virtud de la
legislación que rija a la institución deudora, se pagarán sin reducción.
3. Las prestaciones o elementos de
prestaciones que se fijen independientemente de la antigüedad en el seguro, y
que consistan en una suma fija, en un porcentaje del salario asegurado o en un
múltiplo de la cotización media, podrán reducirse a prorrata de los períodos
que se tengan en cuenta para el cálculo de las prestaciones, según la legislación
de la institución deudora, en relación con la duración total de los períodos
que se tengan en cuenta para el cálculo de las prestaciones, de conformidad con
las legislaciones de todas las instituciones interesadas.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se
aplicarán a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos
del Estado.
5. El prorrateo de los gastos de asistencia y
tratamiento médicos no se rige por el presente Convenio.
Artículo
4
Cuando los períodos de seguro cumplidos en
las instituciones de seguro de un Miembro no alcancen, en su totalidad, a
veintiséis semanas de cotización, podrán no dar lugar a prestaciones por parte
de la institución o instituciones en que hubieren sido cumplidos. Los períodos
que no hayan dado lugar a prestaciones no se tendrán en cuenta por ninguna de
las otras instituciones interesadas al hacer la reducción permitida por el
párrafo 3 del artículo 3.
Artículo
5
1. Si un beneficiario con derecho a
prestaciones de las instituciones de seguro de dos Miembros por lo menos, que a
defecto del presente Convenio, y atendiendo únicamente a los períodos cumplidos
en una sola institución, estuviere facultado para recibir una prestación
superior al total de las prestaciones que resulten de la aplicación del artículo
3, tendrá derecho a recibir de esa institución un suplemento igual a la
diferencia.
2. Cuando sean más de una las instituciones
que deban abonar un suplemento, el beneficiario tendrá derecho al más elevado,
y la carga que resulte del mismo se repartirá entre las diversas instituciones
proporcionalmente al suplemento que cada una de ellas hubiera tenido que
abonar.
Artículo
6
Por acuerdo entre los Miembros interesados,
se podrán establecer:
(a) un método de cálculo de las prestaciones
que difiera de las reglas del artículo 3, pero que dé un resultado por lo menos
equivalente en su conjunto al que se obtendría con la aplicación del citado
artículo, siempre que se garantice, en cada caso, un total de prestaciones que
nunca será menor que la prestación más elevada que resulte de los períodos
cumplidos en una sola institución de seguro;
(b) el derecho de la institución de seguro de
uno de los Miembros a liberarse de sus obligaciones con respecto al asegurado y
a sus derechohabientes, mediante el pago a la institución de otro Miembro, en
la que el asegurado se haya afiliado, del capital representativo de los
derechos en curso de adquisición cuando el asegurado deje de estar afiliado a
la institución de seguro, siempre que esta última institución lo consienta y se
comprometa a aplicar dicho capital a los efectos de acreditar derechos;
(c) la limitación del total de las
prestaciones concedidas por las instituciones de seguro de los Miembros al
importe de la prestación debida, sobre la base de la totalidad de los períodos
que se tengan en cuenta por la institución a que se aplique la legislación más
favorable.
Artículo
7
El solicitante podrá presentar su solicitud
de prestaciones solamente a una de las instituciones de seguro en la que haya
estado afiliado. Esta institución informará a las
demás instituciones indicadas en la solicitud.
Artículo
8
Para la conversión de una suma expresada en
moneda de otro Miembro, la institución de seguro que haya recibido una
solicitud de prestaciones aplicará el tipo de cambio oficial entre las dos
monedas establecido en la Bolsa principal del Miembro en cuya moneda esté
expresada dicha cantidad, el primer día del trimestre civil en el que se haya
presentado la solicitud. Sin embargo, por acuerdo entre los Miembros
interesados podrá preverse cualquier otro método de conversión.
Artículo
9
Todo Miembro podrá abstenerse de aplicar las
disposiciones de esta parte del presente Convenio a sus relaciones con un
Miembro cuya legislación no cubra el riesgo que haya motivado la solicitud de
prestación.
Parte
III. Conservación de los Derechos Adquiridos
Artículo
10
1. Las personas que hayan estado afiliadas en
una institución de seguro de uno de los Miembros, así como sus derechohabientes,
tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones adquiridas en virtud de su
seguro:
(a) si residen en el territorio de un
Miembro, cualquiera que sea su nacionalidad;
(b) si son nacionales de un Miembro,
cualquiera que sea su lugar de residencia.
2. Sin embargo, los subsidios, mejoras o
fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado podrán no ser abonados
cuando se trate de personas que no sean nacionales de un Miembro.
3. Por otra parte, durante un período de
cinco años, a partir de la entrada en vigor inicial del presente Convenio, todo
Miembro podrá reservar el pago de los subsidios, mejoras o fracciones de
pensión pagaderos con fondos del Estado a los nacionales de los Miembros con
los que haya celebrado un acuerdo complementario a tal efecto.
Artículo
11
1. Las pensiones cuyo beneficio se mantenga
de acuerdo con el artículo 10 no podrán ser reemplazadas mediante el pago de
una suma inferior a su capital constitutivo.
2. Sin embargo, la institución de seguro
deudora podrá reemplazar las pensiones cuyo importe mensual sea poco elevado
por una cantidad determinada que se calculará de acuerdo con la legislación que
le sea aplicable. La cantidad abonada no podrá reducirse por el hecho de
residir el beneficiario en el extranjero.
Artículo
12
1. Las cláusulas de reducción o de suspensión
previstas por la legislación de un Miembro, en caso de acumulación con otras
prestaciones del seguro social, o por el hecho de ejercer un empleo que
implique la obligación del seguro, son aplicables a los beneficiarios del
presente Convenio, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de un
régimen de seguro de otro Miembro o en virtud de un empleo ejercido en el
territorio de otro Miembro.
2. Sin embargo, las cláusulas de reducción o
de suspensión previstas en caso de acumulación de prestaciones concedidas con
respecto al mismo riesgo no son aplicables a los beneficiarios de las
prestaciones adquiridas de conformidad con la segunda parte del presente
Convenio.
Artículo
13
La institución de seguro deudora de
prestaciones, en virtud de la aplicación del presente Convenio, podrá hacerlas
efectivas en la moneda de su país a todos los beneficiarios de dichas
prestaciones.
Parte
IV. Colaboración Administrativa
Artículo
14
1. Las autoridades y las instituciones de
seguro de cada Miembro prestarán su ayuda a los otros Miembros en igual forma
que si se tratara de la aplicación de su propia legislación de seguros
sociales, y en especial procederán, a solicitud de una institución de cualquier
otro Miembro, a las investigaciones y comprobaciones, y a los reconocimientos
médicos necesarios, para determinar si los beneficiarios de prestaciones a
cargo de dicha institución reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a
dichas prestaciones.
2. Mientras los Miembros interesados no
convengan otra solución, los gastos ocasionados por esta ayuda que deban ser
reembolsados serán determinados de acuerdo con la tarifa de la institución de
seguro que la haya prestado, y a falta de tarifa se reembolsarán los gastos
efectivamente realizados.
Artículo
15
El beneficio de la exención de impuestos,
previsto por la legislación de uno de los Miembros para los documentos
requeridos por las autoridades e instituciones de seguro, se hará extensivo a
los documentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio a las
autoridades o instituciones de seguro de cualquier otro Miembro.
Artículo
16
Cuando el beneficiario resida en el
territorio de otro Miembro, la institución de seguro deudora de las
prestaciones podrá, con el consentimiento de las autoridades centrales
competentes de los Miembros interesados, encargar del pago de las prestaciones
a la institución de seguro competente del lugar donde resida el beneficiario,
en las condiciones fijadas por las dos instituciones.
Parte
V. Efectos del Régimen Internacional
Artículo
17
Todo Miembro que en la fecha en que ratifique
este Convenio no haya establecido aún uno de los regímenes indicados a
continuación, se obliga a establecer en los doce meses siguientes a su
ratificación uno de estos regímenes:
(a) un seguro obligatorio que conceda derecho
a pensión a los sesenta y cinco años como máximo a la mayor parte de los
asalariados de las empresas industriales y comerciales; o
(b) un seguro obligatorio que cubra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de una gran parte de los asalariados de
las empresas industriales y comerciales.
Artículo
18
1. Todo Miembro tratará a los nacionales de
cualquier otro Miembro igual que a los suyos propios, tanto en cuanto a la
sujeción al seguro obligatorio como para las prestaciones del seguro, incluidos
los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.
2. Sin embargo, cualquier Miembro podrá
reservar para sus nacionales el beneficio de los subsidios, mejoras o
fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado que se concedan
exclusivamente a los asegurados que excedan de cierta edad en el momento de entrar
en vigor la legislación del seguro obligatorio.
Artículo
19
Los Miembros podrán derogar las disposiciones
del presente Convenio mediante un tratado especial, que no podrá menoscabar en
ningún caso los derechos y obligaciones de los demás Miembros que no sean
partes en el tratado, a reserva de someter a una regulación positiva la
conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de
adquisición en condiciones que en su conjunto sean tan favorables, por lo
menos, como las establecidas por el presente Convenio.
Artículo
20
1. A fin de ayudar a los Miembros en la
aplicación del presente Convenio, se crea, en conexión con la Oficina
Internacional del Trabajo, una comisión compuesta por un delegado de cada
Miembro y por tres personas designadas respectivamente por los representantes
de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo de
Administración de la Oficina. La comisión redactará su propio reglamento.
2. A petición de uno o más Miembros
interesados, la comisión, inspirándose en los principios y en el objeto del
presente Convenio, hará recomendaciones sobre la forma de aplicación del mismo.
Artículo
21
1. Las pensiones que no hayan sido liquidadas
o suspendidas antes de entrar en vigor el presente Convenio, por el hecho de
residir los interesados en el extranjero, deberán ser liquidadas o su pago
reanudado, en aplicación del presente Convenio, a partir de su entrada en vigor
para el Miembro interesado.
2. Al aplicar el presente Convenio se tendrán
en cuenta los períodos de seguro anteriores a su entrada en vigor, si dichos
períodos se hubieran tenido en cuenta en caso de haber estado en vigor el
presente Convenio durante su cumplimiento.
3. Los derechos liquidados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Convenio deberán ser revisados a petición del
interesado, a no ser que tales derechos hayan sido liquidados mediante la
entrega de un capital. La revisión no implicará el pago o el reembolso de
atrasos correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del presente
Convenio para el Miembro interesado.
Artículo
22
1. La denuncia de este Convenio por un
Miembro no menoscabará las obligaciones contraídas por las instituciones de
seguro de dicho Miembro, siempre que estas obligaciones procedan de riesgos
ocurridos antes de ser efectiva la denuncia.
2. Los derechos en curso de adquisición,
conservados en virtud del presente Convenio, no se extinguirán por la denuncia
de éste, y su conservación ulterior durante el período que siga a la fecha en
que este Convenio deje de estar en vigor se determinará por la legislación
aplicable a la institución interesada.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
23
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
25
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
26
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una
nota comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
27
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
28
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 26, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
29
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.