C047 - Forty-Hour Week Convention, 1935
(No. 47)
“Convenio
relativo a la reducción de las horas de trabajo a cuarenta por semana (Entrada
en vigor: 23 junio 1957) Adopción: Ginebra, 19ª reunión CIT (22 junio 1935) - Estatus:
Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Congregada en Ginebra el 4 junio 1935 en
su decimonovena reunión;
Considerando que la reducción de las horas
de trabajo constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el desempleo se ha
extendido tanto y se ha hecho tan persistente que en la actualidad millones de
trabajadores, sin ser responsables de su situación, están en la miseria y
sufren privaciones de las que legítimamente tienen derecho a ser aliviados;
Considerando que sería conveniente que
se facilitara, en todo lo posible, la participación de los trabajadores en los
beneficios del progreso técnico, cuyo rápido desarrollo caracteriza a la
industria moderna, y
Considerando que, para dar efecto a las
resoluciones adoptadas por las reuniones decimoctava y decimonovena de la
Conferencia Internacional del Trabajo, es indispensable desplegar un esfuerzo
continuo a fin de reducir lo más posible las horas de trabajo en los empleos de
todas clases, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y
cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
cuarenta horas, 1935:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se declara en favor:
(a) del principio de la semana de cuarenta
horas, aplicado en forma tal que no implique una disminución del nivel de vida
de los trabajadores;
(b) de la adopción o del fomento de las
medidas que se consideren apropiadas para lograr esta finalidad, y se obliga a
aplicar este principio a las diversas clases de empleos, de conformidad con las
disposiciones de detalle que prescriban otros convenios ratificados por dicho
Miembro.
Artículo
2
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
3
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
4
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
5
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
6
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
7
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
8
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.