C046 - Hours of Work (Coal Mines)
Convention (Revised), 1935 (No. 46)
“Convenio
por el que se limitan las horas de trabajo en las minas de carbón (revisado en
1935) Adopción: Ginebra, 19ª reunión CIT (21 junio 1935) - Estatus: Instrumento
retirado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
Retiro del Convenio (revisado) sobre las
horas de trabajo (minas de carbón), 1935
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de
haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales
del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el
retiro del Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón),
1935 ( El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al
Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la presente
decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión
son igualmente auténticas.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado
por la Conferencia en su decimoquinta reunión, por el que se limitan las horas
de trabajo en las minas de carbón, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo
(minas de carbón), 1935:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
minas de carbón, es decir, a toda mina de la que se extraiga hulla o lignito
únicamente, o principalmente hulla o lignito junto con otros minerales.
2. A los efectos del presente Convenio, se
considera como mina de lignito toda mina de la que se extraiga carbón de una
edad geológica posterior a la carbonífera.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término trabajador significa:
(a) en las minas subterráneas de carbón, toda
persona empleada en trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la
emplee o la naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las
personas que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen
normalmente en ningún trabajo manual;
(b) en las minas de carbón a cielo abierto,
toda persona empleada directa o indirectamente en la extracción de carbón, con
excepción de las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y
no participen normalmente en ningún trabajo manual.
Artículo
3
1. En las minas subterráneas de hulla, se
considerará como horas de trabajo el tiempo de presencia en la mina,
determinado de la manera siguiente:
(a) se considerará como tiempo de presencia
en una mina subterránea el período transcurrido desde que el trabajador entra
en la jaula para descender hasta que sale de la misma después de efectuada su
ascensión;
(b) en las minas en las que se entre por una
galería, se considerará como tiempo de presencia en la mina el período
transcurrido desde que el trabajador entra en la galería de acceso hasta su
regreso a la superficie.
2. El tiempo de presencia de cada trabajador
en la mina no podrá exceder de siete horas y cuarenta y cinco minutos al día en
ninguna mina subterránea de hulla.
Artículo
4
Se considerará que se han cumplido las
disposiciones del presente Convenio si el tiempo transcurrido desde que los
primeros trabajadores del equipo o de un grupo cualquiera dejan la superficie
hasta que regresan a ella es el mismo que fija el párrafo 2 del artículo 3. El
orden y la duración, tanto del descenso como de la subida de un equipo o de un
grupo cualquiera de trabajadores, deberán ser también aproximadamente iguales.
Artículo
5
1. A reserva de lo que dispone el párrafo 2
del presente artículo, se considera que se han cumplido las disposiciones del
presente Convenio si la legislación nacional establece que para el cálculo del
tiempo de presencia en la mina se tenga en cuenta la duración media ponderada
del descenso o de la subida de todos los equipos de trabajadores del país. En
este caso, el período transcurrido desde que el último trabajador del equipo
deja la superficie hasta que el primer trabajador del mismo equipo sale de
nuevo a la superficie no deberá exceder, en ninguna mina, de siete horas y
quince minutos; sin embargo, no se autorizará ningún sistema de reglamentación
en virtud del cual el promedio de horas de trabajo de los picadores,
considerados como una categoría de trabajadores, sea superior al de las demás
categorías de trabajadores del mismo equipo, empleados en trabajos
subterráneos.
2. Todo Miembro que, habiendo practicado el
método establecido por el presente artículo, aplique ulteriormente las disposiciones
de los artículos 3 y 4, deberá realizar este cambio, de una manera simultánea,
en todo el país y no sólo en parte del mismo.
Artículo
6
1. No se deberá emplear a los trabajadores
los domingos y días de fiesta legal en trabajos subterráneos de las minas de
carbón.
Sin embargo, se considerará como cumplida esa
disposición si los trabajadores disponen de un descanso de veinticuatro horas
consecutivas, de las cuales dieciocho, por lo menos, estarán comprendidas
dentro del domingo o día de fiesta legal.
2. La legislación nacional podrá autorizar a
los trabajadores mayores de dieciocho años excepciones a lo dispuesto en el
párrafo precedente:
(a) para los trabajos que, por su naturaleza,
sean necesariamente continuos;
(b) para los trabajos relativos a la
ventilación de la mina, a la prevención de averías en las instalaciones de
ventilación y a la protección de la mina para los trabajos de primeros auxilios
en caso de accidente o enfermedad y para el cuidado de los animales;
(c) para los trabajos de topografía de las
minas, cuando estos trabajos no puedan efectuarse en otros días sin interrumpir
o dificultar la explotación;
(d) para trabajos urgentes relativos a las
máquinas y otras instalaciones, cuando sea imposible ejecutarlos durante la
marcha normal de la explotación, así como en otros casos urgentes o
excepcionales que se produzcan independientemente de la voluntad de la empresa.
3. Las autoridades competentes adoptarán las
medidas necesarias para que no se efectúe en domingo o en día de fiesta legal
ningún trabajo, fuera de las excepciones autorizadas por el presente artículo.
4. Los trabajos autorizados en virtud del
párrafo 2 del presente artículo serán remunerados con un aumento de 25 por
ciento, por lo menos, sobre el salario normal.
5. Los trabajadores empleados con frecuencia
en los trabajos enumerados en el párrafo 2 del presente artículo deberán
disfrutar de un período de descanso compensador o de un aumento de salario
adecuado, que se añadirá al que se estipula en el párrafo 4 del presente artículo.
La legislación nacional reglamentará detalladamente la aplicación de esta
disposición.
Artículo
7
La autoridad pública fijará, por medio de
reglamentos, un tiempo de presencia en la mina más corto que el prescrito en
los artículos 3, 4 y 5 para los trabajadores empleados en lugares de trabajo
que, por sus condiciones anormales de temperatura, de humedad o de otra índole,
resulten particularmente insalubres.
Artículo
8
1. La autoridad pública podrá autorizar, por
medio de reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los artículos
3, 4, 5 y 7, en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de
fuerza mayor o cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas, en el
equipo o en las instalaciones de la mina, a causa de avería en dichas máquinas,
equipo o instalaciones, aun cuando ello motivara una producción accidental de
carbón, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación
en el funcionamiento normal de la mina.
2. La autoridad pública podrá autorizar, por
medio de reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los artículos
3, 4, 5 y 7 para los trabajadores empleados en trabajos que, por su naturaleza,
sean necesariamente continuos o de carácter técnico e indispensables para la
preparación o terminación normal del trabajo o para su continuación con el
mismo ritmo, por el equipo siguiente, y no estén relacionados con la producción
ni el transporte de carbón. La prolongación así autorizada a cada uno de estos
trabajadores no podrá exceder, salvo en los casos previstos en los párrafos 3 y
4 del presente artículo, de media hora por día.
3. La autoridad pública podrá autorizar, por
medio de reglamentos, que se sobrepasen los límites fijados en los artículos 3,
4, 5 y 7 más de media hora, por las categorías de trabajadores siguientes:
(a) trabajadores cuya presencia sea
indispensable para el trabajo de las plantas de ventilación y bombas y para el
funcionamiento de las plantas de aire comprimido necesarias para la
ventilación;
(b) trabajadores de los almacenes
subterráneos;
(c) maquinistas de grúas o cabrias
subterráneas y conductores de locomotoras, y sus ayudantes indispensables.
Sin embargo, ninguno de los trabajadores
pertenecientes a las categorías anteriormente indicadas, empleado en trabajos
que por su naturaleza sean necesariamente continuos, podrá ser empleado durante
más de ocho horas al día, excluído el tiempo que
invierta el trabajador en llegar al lugar del trabajo y regresar a la
superficie, entendiéndose que, en cada caso, ese tiempo se reducirá al mínimo
indispensable. Además, cuando se trate:
(a) de trabajadores de los almacenes
subterráneos;
(b) de los encargados y los maquinistas de
los pozos interiores dedicados al transporte del personal;
(c) de los conductores de locomotoras para el
transporte del personal;
(d) de los ayudantes indispensables de los
trabajadores mencionados en los apartados b) y c), la autoridad pública fijará,
por medio de reglamentos, la duración de la prolongación.
4. La autoridad pública podrá autorizar, por
medio de reglamentos, que se sobrepasen los límites fijados en los artículos 3,
4, 5 y 7, y en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, por los trabajadores
cuya presencia sea indispensable para el funcionamiento de las plantas de
ventilación, bombeo y aire comprimido, pero únicamente en lo indispensable para
permitir el cambio periódico del horario de los equipos; el tiempo trabajado en
virtud de la presente disposición no podrá ser considerado como tiempo
extraordinario, entendiéndose que ninguno de esos trabajadores podrá efectuar
más de veintiún turnos cada tres semanas, y que la duración de estos turnos,
según las categorías de trabajadores, será la que fijan los párrafos 2 y 3 del
presente artículo.
5. Cuando se trate de minas de explotación
normal, el número de trabajadores a los que se apliquen los párrafos 2 y 3 del
presente artículo no deberá exceder nunca de un 5 por ciento del número total
de personas empleadas en la mina.
6. Las horas extraordinarias efectuadas en
virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con
la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
Artículo
9
1. Los reglamentos de la autoridad pública
podrán, a más de lo dispuesto en el artículo 8, permitir que las empresas de
todo el país dispongan de un máximo de sesenta horas extraordinarias por año.
2. Estas horas extraordinarias deberán ser
remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.
Artículo
10
Los reglamentos mencionados en los artículos
7, 8 y 9 serán dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
Artículo
11
Las memorias anuales que habrán de ser
presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán contener todas las indicaciones necesarias
sobre las medidas adoptadas para reglamentar las horas de trabajo, de acuerdo
con los artículos 3, 4 y 5. También deberán contener datos completos sobre los
reglamentos dictados en virtud de los artículos 7, 8, 9, 12, 13 y 14, y sobre
su aplicación.
Artículo
12
A fin de facilitar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, la dirección de cada mina deberá:
(a) dar a conocer, por medio de avisos
colocados de manera visible en el recinto de la mina o en otro lugar adecuado o
por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad pública, las horas a
las que deba comenzar y terminar el descenso y la subida de los trabajadores de
un equipo o un grupo cualquiera.
El horario previsto será aprobado por la
autoridad pública y será fijado de modo que el tiempo de permanencia de cada
trabajador no exceda de los límites prescritos por el presente Convenio. Una
vez notificado dicho horario, sólo podrá ser modificado previa aprobación de la
autoridad pública y con sujeción al procedimiento y al aviso
aprobados por dicha autoridad;
(b) inscribir en un registro, en la forma
aprobada por la legislación nacional, todas las horas de trabajo
extraordinarias efectuadas en virtud de los artículos 8 y 9.
Artículo
13
1. En las minas subterráneas de lignito se
aplicarán los artículos 3 y 4 y 6 a 12 del presente Convenio, a reserva de las
disposiciones siguientes:
(a) de acuerdo con las condiciones que
determine la legislación nacional, la autoridad competente podrá permitir que
las pausas colectivas que impliquen una suspensión de la producción no se
cuenten como tiempo de presencia en la mina, a condición de que dichas pausas
no duren en ningún caso más de treinta minutos por equipo. Para obtener este
permiso deberá haberse probado la necesidad de aplicar dicho sistema por medio
de una encuesta oficial para cada caso particular y previa consulta a los
representantes de los trabajadores interesados;
(b) el número de horas extraordinarias
previsto en el artículo 9 podrá ser elevado, como máximo, a setenta y cinco por
año.
2. Además, la autoridad competente podrá
permitir que los contratos colectivos estipulen, como máximo, otras setenta y
cinco horas extraordinarias por año. Estas horas deberán ser también
remuneradas con el aumento indicado en el párrafo 2 del artículo 9 y no podrán
ser autorizadas en todas las minas subterráneas de lignito, sino únicamente en
minas o distritos determinados cuyas condiciones técnicas o geológicas
especiales lo justifiquen.
Artículo
14
Los artículos 3 a 13 del presente Convenio no
se aplicarán a las minas de hulla y de lignito a cielo abierto. Sin embargo,
los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a aplicar en estas
minas las disposiciones del Convenio de Wáshington,
de 1919, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas
industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales siempre que el
número de horas extraordinarias que puedan efectuarse en virtud del apartado b)
del párrafo 1 del artículo 6 de dicho Convenio no exceda de cien por año. En el
caso de que necesidades especiales lo exigieran, y sólo en este caso, la
autoridad competente podrá autorizar que los contratos colectivos estipulen
hasta cien horas por año a más de las cien ya mencionadas.
Artículo
15
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio podrá tener por efecto la disminución de las garantías concedidas a
los trabajadores por las legislaciones nacionales sobre las horas de trabajo.
Artículo
16
Las disposiciones del presente Convenio
podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de
acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos de los Miembros siguientes: Alemania,
Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos, Polonia, hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos de los Miembros
mencionados en el párrafo 2 del artículo 18, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de tres años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
1. El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo inscribirá en el orden del día de la Conferencia, a
más tardar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, la cuestión de la revisión de este Convenio en
los puntos siguientes:
(a) posibilidad de una nueva reducción del
número de horas de trabajo fijado en el párrafo 2 del artículo 3;
(b) facultad de recurrir al método
excepcional de cálculo previsto en el artículo 5;
(c) Posibilidad de una modificación de las
disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 13, con miras
a una reducción del número de horas de trabajo;
(d) posibilidad de una reducción del número
de horas extraordinarias previsto en el artículo 14.
2. Además, cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
22
1. En el caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.