C045 - Underground Work (Women) Convention,
1935 (No. 45)
“Convenio relativo al empleo de las
mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas (Entrada en vigor:
30 mayo 1937) Adopción: Ginebra, 19ª reunión CIT (21 junio 1935) - Estatus:
Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos
subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres),
1935:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término mina comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la
extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo
2
En los trabajos subterráneos de las minas no
podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo
3
La legislación nacional podrá exceptuar de
esta prohibición:
(a) a las mujeres que ocupen un cargo de
dirección y no realicen un trabajo manual;
(b) a las mujeres empleadas en servicios de
sanidad y en servicios sociales;
(c) a las mujeres que, durante sus estudios,
realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la
formación profesional;
(d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente
tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una
profesión que no sea de carácter manual.
Artículo
4
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
5
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
6
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
7
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
8
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
9
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
10
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.