C044 - Unemployment Provision Convention,
1934 (No. 44)
“Convenio
por el que se garantizan indemnizaciones o subsidios a los desempleados
involuntarios (Entrada en vigor: 10 junio 1938) Adopción: Ginebra, 18ª reunión CIT
(23 junio 1934) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 de junio de 1934 decimoctava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro de desempleo y a las diversas formas
de asistencia a los desempleados, cuestión que constituye el segundo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el desempleo, 1934:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
mantener un sistema que garantice a los desempleados involuntarios comprendidos
en este Convenio:
(a) una indemnización , es decir, el pago de
una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del
empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario; o
(b) un subsidio , es decir, una prestación
que no constituye ni una indemnización, ni un socorro concedido en virtud de
medidas generales de asistencia a los indigentes, pero que puede constituir la
remuneración de un empleo en trabajos de asistencia organizados de acuerdo con
las condiciones previstas por el artículo 9; o bien
(c) una combinación de indemnizaciones y
subsidios.
2. A condición de que garantice a todas las
personas a las que se aplica el presente Convenio las indemnizaciones o
subsidios previstos en el párrafo 1, este sistema podrá ser:
(a) un sistema de seguro obligatorio;
(b) un sistema de seguro voluntario;
(c) una combinación de los sistemas de seguro
obligatorio y de seguro voluntario;
(d) cualquiera de los sistemas precitados
completado con un sistema de asistencia.
3. Las condiciones en que los trabajadores
desempleados podrán pasar del régimen de indemnizaciones al régimen de
subsidios, si el caso se presentare, serán fijadas por la legislación nacional.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo.
2. Sin embargo, todo Miembro podrá establecer
en su legislación nacional las excepciones que juzgue necesarias con respecto
a:
(a) las personas empleadas en el servicio
doméstico;
(b) los trabajadores a domicilio;
(c) los trabajadores que ocupen empleos
estables dependientes del gobierno, de las autoridades locales o de un servicio
de utilidad pública;
(d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias
sean consideradas por la autoridad competente suficientemente elevadas para que
puedan protegerse ellos mismos contra los riesgos del desempleo;
(e) los trabajadores cuyo empleo tenga
carácter temporal, siempre que la duración de la temporada sea normalmente
inferior a seis meses y que los interesados no ocupen habitualmente durante el
resto del año otro empleo comprendido en el presente Convenio;
(f) los trabajadores jóvenes que aún no hayan
alcanzado una edad determinada;
(g) los trabajadores que excedan de una edad
determinada y que disfruten de una pensión de retiro o de vejez;
(h) las personas que sólo estén ocupadas, a
título ocasional o subsidiario, en empleos comprendidos en el presente
Convenio;
(i) los miembros de la familia del empleador;
(j) aquellas clases excepcionales de
trabajadores a las que, por circunstancias especiales, resulte innecesaria o
impracticable la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
3. Los Miembros deberán indicar en las
memorias anuales que presenten sobre la aplicación del presente Convenio las
excepciones que hayan establecido en virtud del párrafo anterior.
4. El presente Convenio no se aplica a la
gente de mar, a los pescadores, ni a los trabajadores agrícolas, tal como
puedan definirse estas categorías por la legislación nacional.
Artículo
3
En caso de desempleo parcial, se concederán
indemnizaciones o subsidios a los trabajadores cuyo empleo se encuentre
reducido, en las condiciones que fije la legislación nacional.
Artículo
4
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto al cumplimiento por el solicitante de las
siguientes condiciones:
(a) ser apto para el trabajo y estar
disponible para el mismo;
(b) estar inscrito en una oficina pública de
colocación, o en otra oficina aprobada por la autoridad competente, y, a
reserva de las excepciones y condiciones que pueda establecer la legislación
nacional, frecuentar dicha oficina;
(c) conformarse a todas las demás condiciones
que pueda prescribir la legislación nacional con el fin de determinar si reúne
las condiciones requeridas para la concesión de una indemnización o de un
subsidio.
Artículo
5
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto a otras condiciones o descalificaciones y
especialmente a las previstas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. En las
memorias anuales que presenten los Miembros sobre la aplicación del presente
Convenio deberán figurar las condiciones y descalificaciones que no estén
previstas en los artículos mencionados.
Artículo
6
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto a un período de prueba, que podrá cumplirse
mediante:
(a) el pago de cierto número de cotizaciones
dentro de un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o
al comienzo del desempleo;
(b) un empleo comprendido en el presente
Convenio durante un período determinado que preceda a la solicitud de
indemnización o subsidio o al comienzo del desempleo; o
(c) una combinación de ambos métodos.
Artículo
7
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto a la expiración de un período de espera cuya
duración y condiciones de aplicación se fijarán por la legislación nacional.
Artículo
8
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto a la asistencia a un curso de enseñanza profesional
o de otra índole.
Artículo
9
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá estar sujeto a la aceptación, en las condiciones que fije la
legislación nacional, de un empleo en los trabajos de asistencia organizados
por una autoridad pública.
Artículo
10
1. Se podrá suspender el derecho a
indemnización o a subsidio, durante un período adecuado, al solicitante que
rechace un empleo conveniente. No debe considerarse conveniente:
(a) un empleo cuya aceptación implique la
residencia en una región donde no pueda conseguirse un alojamiento adecuado;
(b) un empleo cuya tasa de salario sea
inferior o cuyas otras condiciones de trabajo sean menos favorables: (i) que
las que el solicitante hubiera podido esperar, dada su profesión habitual, en
la región en que estaba generalmente empleado o las que hubiera obtenido si
hubiese continuado empleado en la misma forma (cuando se trate de un empleo en
la profesión y en la región en donde habitualmente estaba empleado el
solicitante);
(ii) que el nivel que generalmente se observe
en aquel momento en la profesión y en la región donde se le ofrezca el empleo
(en todos los demás casos);
(c) un empleo que se encuentre vacante en
virtud de una suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo;
(d) un empleo que, por una razón diferente de
las indicadas anteriormente y habida cuenta de todas las circunstancias y de la
situación personal del solicitante, pueda ser rechazado con fundamento por el
interesado.
2. Podrá suspenderse el derecho a
indemnización o a subsidio, durante un período adecuado, de todo solicitante
que:
(a) haya perdido su empleo como consecuencia
directa de una suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo;
(b) haya perdido el empleo por su propia
culpa o lo haya abandonado voluntariamente sin motivo justificado;
(c) haya tratado de obtener fraudulentamente
una indemnización o un subsidio;
(d) no se ajuste a las instrucciones de una
oficina pública de colocación o de cualquier otra autoridad competente al
solicitar un empleo o a quien le pruebe la autoridad competente que,
deliberadamente o por negligencia, no ha aprovechado una ocasión razonable para
obtener un empleo conveniente.
3. Todo solicitante que al abandonar su
empleo haya recibido de su empleador, en virtud de su contrato de trabajo, una
compensación aproximadamente igual a la pérdida de salario durante un período
determinado, podrá perder el derecho a indemnización y subsidio durante dicho
período. Sin embargo, no podrá considerarse como compensación una indemnización
de despido prevista por la legislación nacional.
Artículo
11
El derecho a recibir una indemnización o un
subsidio podrá limitarse a un período determinado que normalmente no deberá ser
inferior a 156 días laborables por año, y en ningún caso inferior a 78 días
laborables por año.
Artículo
12
1. El pago de las indemnizaciones no deberá
depender del estado de necesidad del solicitante.
2. El derecho a recibir un subsidio podrá
estar sujeto a la comprobación del estado de necesidad del solicitante, en las
condiciones que fije la legislación nacional.
Artículo
13
1. Las indemnizaciones deberán pagarse en
efectivo, pero las prestaciones suplementarias destinadas a facilitar la vuelta
al trabajo del asegurado podrán entregarse en especie.
2. Los subsidios podrán entregarse en
especie.
Artículo
14
Deberán crearse tribunales u otras
autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, para
dirimir las cuestiones suscitadas por las demandas de indemnización o de
subsidio presentadas por las personas a las que se aplique el presente
Convenio.
Artículo
15
1. Se podrá privar al solicitante del derecho
a indemnización o a subsidio durante todo el tiempo que resida en el
extranjero.
2. Se podrá establecer un régimen especial
para los trabajadores fronterizos que trabajen en un país y residan en otro.
Artículo
16
Los extranjeros deberán tener derecho a
indemnizaciones y subsidios en las mismas condiciones que los nacionales. Sin
embargo, todo Miembro podrá negar a los nacionales de otro Miembro o Estado no
obligado por el presente Convenio la igualdad de trato con sus propios
nacionales, con respecto a las prestaciones que provengan de fondos a los que
el solicitante no haya contribuido.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
22
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.