C042 - Workmen's
Compensation (Occupational Diseases) Convention (Revised), 1934 (No. 42)
“Convenio
relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (revisado en 1934) (Entrada
en vigor: 17 junio 1936) Adopción: Ginebra, 18ª reunión CIT (21 junio 1934) -
Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del
Convenio adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la
indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que
dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus
derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su
legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta
indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por
el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta
disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y
adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las
condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades
profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización
por accidentes del trabajo.
Artículo
2
Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las
intoxicaciones producidas por las substancias incluídas
en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a
los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones
correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a
la legislación nacional.
CUADRO
Lista de enfermedades y
substancias tóxicas: |
Lista de profesiones,
industrias u operaciones correspondientes: |
Intoxicación producida por el
plomo, sus aleaciones o sus compustos, con las
consecuencias directas de dicha intoxicación. |
§ Tratamiento
de minerales que contengan plomo, incluídas las
cenizas plumbíferas de las fábricas en que se
obtiene el cinc. § Fusión
del cinc viejo y del plomo en galapagos. § Fabricación
de objectos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas. § Industrias
poligráficas. § Fabricación
de los compuestos de plomo. § Fabricación
y reparación de acumuladores. § Preparación
y empleo de los esmaltes que contengan plomo. § Pulimentación por
medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. § Trabajos
de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos
destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. |
Intoxicación producida por el
mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de
dicha intoxicación. |
§ Tratamiento
de minerales de mercurio. § Fabricación
de compuestos de mercurio. § Fabricación
de aparatos para medir y aparatos de laboratorio. § Preparación
de materias primas para sombrerería. § Dorado
a fuego. § Empleo
de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes. § Fabricación
de pistones con fulminato de mercurio. |
Infección carbuncosa. |
§ Obreros
que estén en contacto con animales carbuncosos. § Manipulación
de despojos de animales. § Carga,
descarga o transporte de mercancías. |
Silicosis con o sin
tuberculosis pulmonar, siempre que la silicosis sea una causa determinante de
incapacidad o muerte. |
Las industrias u operaciones
que la legislación nacional considere están expuestas a los riesgos de la
silicosis. |
Intoxicación producida por el
fósforo o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta
intoxicación. |
Todas las operaciónes
de la producción, desprendimiento o utilización del fósforo o de sus
compuestos. |
Intoxicación producida por el
arsénico o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta
intoxicación. |
Todas las operaciónes
de la producción, desprendimiento o utilización del arsénico o sus
compuestos. |
Intoxicación producida por el
benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las
consecuencias directas de esta intoxicación. |
Todas las operaciones de la
producción, desprendimiento o utilización del benzeno
o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos. |
Intoxicación producida por los
derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. |
Todas las operaciones de la
producción, desprendimeinto o utilización de los
derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, designadas por la
legislación nacional. |
Trastornos patológicos debidos:
§ a) al
radio y otras substancias radioactivas; § b) a
los rayos X. |
Todas las operaciones que expogan a la acción del radio, de las substancias
radiactivas o de los rayos X. |
Epiteliomas primitivos de la
piel. |
Todas las operaciones de la
manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales,
parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias. |
Artículo
3
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
4
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
5
Tan pronto como se hayan
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de
la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
6
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
7
A la expiración de cada
período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
8
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
(a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
9
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.