C041 - Night Work (Women) Convention
(Revised), 1934 (No. 41)
“Convenio
relativo al trabajo nocturno de las mujeres (Entrada en vigor: 22 noviembre
1936) Adopción: Ginebra, 18ª reunión CIT (19 junio 1934) - Estatus: Convenio dejado
de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones concernientes a la revisión parcial del Convenio
adoptado por la Conferencia en su primera reunión, sobre el trabajo nocturno de
las mujeres, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la
reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno
(mujeres), 1934:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendida la construcción de buques, las industrias de demolición
y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución
de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados.
2. La autoridad competente determinará, en
cada país, la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,
que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la
mañana.
2. Sin embargo, en caso de circunstancias
excepcionales que influyan en los trabajadores empleados en una industria o en
una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá disponer
que, para las mujeres empleadas en esa industria o en esa región, el intervalo
comprendido entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana pueda ser substituído por el que media entre las 11 de la noche y las
6 de la mañana.
3. En los países en que no se aplique ningún
reglamento público al empleo nocturno de la mujer en empresas industriales, el
término noche podrá, provisionalmente y durante un período máximo de tres años,
significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que
comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la
mañana.
Artículo
3
Las mujeres, sin distinción de edad, no
podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o
privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas
en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo
4
El artículo 3 no se aplicará:
(a) en caso de fuerza mayor, cuando en una
empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga
carácter periódico;
(b) en caso de que el trabajo se relacione
con materias primas, o con materias en elaboración que puedan alterarse
rápidamente cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una
pérdida inevitable.
Artículo
5
En la India y en Siam, el gobierno podrá
suspender la aplicación del artículo 3 del presente Convenio, salvo en lo que
concierne a las fábricas (factories), tal como las
define la ley nacional. Se notificará a la Oficina Internacional del Trabajo
cada una de las industrias exceptuadas.
Artículo
6
En las empresas industriales que estén
sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo
exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá
reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo
7
En los países donde el clima haga
singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto
que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día
se conceda un descanso compensador.
Artículo
8
El presente Convenio no se aplica a las
mujeres que ocupen puestos directivos de responsabilidad y no efectúen
normalmente un trabajo manual.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.