C040 - Survivors' Insurance (Agriculture)
Convention, 1933 (No. 40)
“Convenio
relativo al seguro obligatorio de muerte de los asalariados en las empresas
agrícolas (Entrada en vigor: 29 septiembre 1949) Adopción: Ginebra, 17ª reunión
CIT (29 junio 1933) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de muerte, cuestión que
está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura),
1933, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a
mantener un seguro obligatorio de muerte en condiciones por lo menos
equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
Artículo
2
1. El seguro obligatorio de muerte se
aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a
los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores
agrícolas.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer
en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que
respecta:
(a) a los trabajadores cuya remuneración
exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta
excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente
como profesiones liberales;
b) a los trabajadores que no perciban
remuneración en metálico;
(c) a los trabajadores jóvenes, menores de
una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera
comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;
(d) a los trabajadores a domicilio cuyas
condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;
(e) a los miembros de la familia del
empleador;
(f) a los trabajadores que por estar ocupados
en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la
concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
(g) a los trabajadores inválidos y a los
titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
(h) a los funcionarios retirados que realicen
un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada,
cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez
prevista por la legislación nacional;
(i) a los trabajadores que durante sus
estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una
formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos
estudios.
3. Además, podrán ser exceptuadas de la
obligación del seguro las personas cuyos supervivientes tengan derecho, en
virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, a prestaciones
por lo menos equivalentes en su conjunto a las previstas en el presente
Convenio.
Artículo
3
La legislación nacional, en las condiciones
que ella misma determine, concederá a los ex asegurados obligatorios no
pensionados uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación
voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular
de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven
de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no
esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el
seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una
pensión de vejez o de viudedad.
Artículo
4
1. Sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 6, el derecho de pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un
período de prueba que puede implicar el pago de un número mínimo de
cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado
que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.
2. La duración del período de prueba no podrá
exceder de 60 meses, de 250 semanas o de 1.500 días de cotización.
3. Cuando el cumplimiento del período de
prueba implique el pago de cierto número de cotizaciones, dentro de un período
determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo, los
períodos indemnizados por incapacidad temporal y por desempleo se calcularán
como períodos de cotización a los efectos del período de prueba, en las
condiciones y con los límites que fije la legislación nacional.
Artículo
5
1. El asegurado que dejare de estar sujeto a
la obligación del seguro, sin haber adquirido derecho a una prestación que
constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta,
conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que
comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá
ser variable o fijo.
(a) El plazo variable no deberá ser inferior
al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el
ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a
cotización.
(b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser
inferior a dieciocho meses y los derechos relativos a las cotizaciones podrán
caducar a la expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración,
un mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido
abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del
seguro voluntario continuado.
Artículo
6
El seguro de muerte deberá conferir el
derecho de pensión, por lo menos, a la viuda que no haya contraído nuevas
nupcias y a los huérfanos del asegurado o pensionado fallecido.
Artículo
7
1. El derecho de pensión de viudedad podrá
reservarse para las viudas que excedan de cierta edad o estén inválidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se
aplicarán en los regímenes especialmente establecidos en favor de los
empleados.
3. El derecho de pensión de viudedad podrá
limitarse a los casos en que el matrimonio haya durado un tiempo determinado y
haya sido contraído antes de que el asegurado o pensionado cumpla una edad
determinada o antes de que aparezca la invalidez.
4. El derecho de pensión podrá estar sujeto a
la condición de que, hasta el momento del fallecimiento del asegurado o
pensionado, no se haya disuelto el matrimonio o no se haya pronunciado la
separación por culpa exclusiva de la esposa.
5. Cuando la pensión de viudedad se reclame
por varias solicitantes, la cantidad que haya de pagarse podrá limitarse al
importe de una sola pensión.
Artículo
8
1. Deberá reconocerse el derecho de pensión a
los huérfanos menores de una edad determinada, que no podrá ser inferior a
catorce años.
2. Sin embargo, cuando se trate del huérfano
de una asegurada o pensionada, el derecho de pensión podrá estar sujeto a la condición
de que la madre hubiere contribuído al sostenimiento
de su hijo o fuere viuda en el momento de fallecer.
3. La legislación nacional determinará los
casos en que los hijos no legítimos tendrán derecho a una pensión.
Artículo
9
1. La cuantía de la pensión se determinará en
función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una
cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable
según el importe de las cotizaciones pagadas.
2. Cuando la pensión varíe según la
antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un
período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una
cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro; cuando
la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de
prueba se podrá fijar un mínimo garantizado.
3. Cuando las cotizaciones se gradúen de
acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización
deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable
según la antigüedad en el seguro.
Artículo
10
Las instituciones de seguro estarán
autorizadas, en las condiciones que fije la legislación nacional, a conceder
prestaciones en especie con objeto de prevenir, retardar, atenuar o curar la
invalidez de las personas que, a causa de la misma, reciban una pensión o
puedan tener derecho a ella.
Artículo
11
1. El derecho a las prestaciones podrá
caducar, o suspenderse total o parcialmente:
(a) cuando el fallecimiento hubiere sido
causado por un acto delictivo o una falta voluntaria del asegurado o de
cualquier persona que pueda adquirir el derecho a pensión de supervivencia;
(b) en caso de fraude contra la entidad
aseguradora cometido por el asegurado o por cualquier persona que pueda
adquirir el derecho a pensión de supervivencia.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente:
(a) mientras el interesado esté mantenido
totalmente a expensas de fondos públicos o de una institución de seguro social;
(b) mientras el interesado se niegue a
observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones
relativas a la conducta de los inválidos o se substraiga sin autorización y
voluntariamente a la vigilancia de la institución de seguro;
(c) mientras el interesado disfrute de otra
prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro
social obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del
trabajo o enfermedad profesional;
(d) mientras la interesada haga vida marital
con un hombre, habiendo obtenido como viuda una pensión sin ninguna condición
de edad ni de invalidez;
(e) mientras la pensionada de un seguro
especial de empleados disfrute de un ingreso profesional que exceda de una
cantidad determinada.
Artículo
12
1. Los asegurados y sus empleadores deberán
contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de
la obligación de cotizar:
(a) a los aprendices y a los trabajadores
jóvenes, menores de una edad determinada;
(b) a los trabajadores que no reciban una
remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;
(c) a los trabajadores al servicio de un
empleador que abone las cotizaciones en forma de un tanto alzado
independientemente del número de trabajadores empleados.
3. La cotización de los empleadores podrá no
estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de
aplicación no esté limitado a los asalariados.
4. Los poderes públicos participarán en la
constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca
en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.
5. Las legislaciones nacionales que al
adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los
asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.
Artículo
13
1. El seguro se administrará por
instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes
públicos, o por cajas de seguro de carácter público.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por
iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas
por los poderes públicos.
3. El patrimonio de las instituciones y de
las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los
fondos públicos.
4. Los representantes de los asegurados
participarán en la administración de las instituciones de seguros en las
condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente
disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los
poderes públicos.
5. Las instituciones autónomas de seguro
estarán sujetas a una vigilancia financiera y administrativa de los poderes
públicos.
Artículo
14
1. En caso de litigio sobre las prestaciones,
se reconocerá a los supervivientes del asegurado o pensionado fallecido el
derecho de recurso.
2. Estos litigios se someterán a tribunales
especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la
finalidad del seguro, o que estarán asistidos por consejeros elegidos como
representantes de los asegurados y de los empleadores.
3. En caso de litigio sobre la vinculación de
un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá
el derecho de recurso al asalariado, y en los regímenes que establezcan una
cotización patronal, a su empleador.
Artículo
15
1. Los asalariados extranjeros estarán
sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas
condiciones que los nacionales.
2. Los derechohabientes de los asegurados o
pensionados extranjeros disfrutarán, en las mismas condiciones que los
nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su
cuenta.
3. Los derechohabientes de los asegurados o
pensionados extranjeros, si son nacionales de un Miembro obligado por el
presente Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la
participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las
prestaciones del seguro, de conformidad con el artículo 12, tendrán también
derecho al beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión
otorgables con cargo a los fondos del Estado.
4. Sin embargo, la legislación nacional podrá
reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones
de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los
derechohabientes de los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en
vigor la legislación del seguro obligatorio.
5. Las restricciones que pudieran
establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a
los pensionados que sean nacionales de uno de los Miembros obligados por el
presente Convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos
Miembros sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado en
donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta
regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del
Estado.
Artículo
16
1. El seguro de los asalariados se regirá por
la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
2. En beneficio de la continuidad del seguro,
podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los
Miembros interesados.
Artículo
17
Todo Miembro podrá someter a un régimen
especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan
en el extranjero.
Artículo
18
En los países que carezcan de legislación
sobre el seguro obligatorio de muerte, al entrar en vigor inicialmente este
Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no
contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho
individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 19 a
25.
Artículo
19
1. Se reconocerá el derecho de pensión:
(a) a la viuda que no contraiga nuevas
nupcias y tenga, por lo menos, dos hijos a su cargo;
(b) a los huérfanos de padre y madre.
2. La legislación nacional fijará:
(a) las condiciones en que los hijos no
legítimos harán que nazca el derecho a la pensión de viudedad;
(b) la edad hasta la cual los hijos harán que
se conserve derecho a la pensión de viudedad o tendrán derecho a la pensión de
orfandad, sin que esta edad pueda ser inferior, en ningún caso, a catorce años.
Artículo
20
1. El derecho a la pensión de viudedad podrá
estar condicionado a la residencia en el territorio del Miembro:
(a) del marido fallecido, durante un período
inmediatamente anterior a su muerte;
(b) de la viuda, durante un período
inmediatamente anterior a su solicitud de pensión.
2. El derecho a la pensión de orfandad podrá
estar condicionado a la residencia en el territorio del Miembro del último de
los progenitores fallecido, durante un período inmediatamente anterior al
fallecimiento.
3. El período de residencia en el territorio
del Miembro, exigido a la viuda o al progenitor fallecido, se fijará por la
legislación nacional y no podrá exceder de cinco años.
Artículo
21
1. Se reconocerá el derecho de pensión de
viudedad o de orfandad a todo solicitante cuyos recursos anuales, comprendidos
los de los hijos o huérfanos a su cargo, no excedan del límite que fije la
legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la
vida.
2. Para la evaluación de los recursos del
interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación
nacional.
Artículo
22
La cuantía de la pensión se fijará en una
cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte
suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del
pensionado.
Artículo
23
1. En caso de litigio sobre la concesión de
la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante
el derecho de recurso.
2. El recurso será de la competencia de una
autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Artículo
24
1. Las viudas y huérfanos extranjeros que
sean nacionales de cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán
del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.
2. Sin embargo, la legislación nacional de un
Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de
haber residido en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años
del período de residencia fijado por el artículo 20.
Artículo
25
1. El derecho de pensión podrá caducar, o
suspenderse total o parcialmente, si la viuda o la persona que asuma la
responsabilidad del mantenimiento del huérfano ha obtenido o intentado obtener
una pensión fraudulentamente.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de
fondos públicos.
Artículo
26
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 15, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho
de pensión en caso de residencia en el extranjero.
Artículo
27
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
28
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
29
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
30
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
31
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
32
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
33
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.