C037 - Invalidity
Insurance (Industry, etc.) Convention, 1933 (No. 37)
“Convenio
relativo al seguro obligatorio de invalidez de los asalariados en las empresas
industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio
y en el servicio doméstico (Entrada en vigor: 18 julio 1937) Adopción: Ginebra,
17ª reunión CIT (29 junio 1933) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez, cuestión
que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria,
etc.), 1933, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a
mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones por lo menos
equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
Artículo
2
1. El seguro obligatorio de invalidez se
aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de
las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los
trabajadores a domicilio y del servicio doméstico.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer
en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que
respecta:
(a) a los trabajadores cuya remuneración
exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta
excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas
habitualmente como profesiones liberales;
b) a los trabajadores que no perciban
remuneración en metálico;
(c) a los trabajadores jóvenes, menores de
una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera
comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;
(d) a los trabajadores a domicilio cuyas
condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;
(e) a los miembros de la familia del
empleador;
(f) a los trabajadores que por estar ocupados
en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la
concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
(g) a los trabajadores inválidos y a los
titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
(h) a los funcionarios retirados que realicen
un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada,
cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez
prevista por la legislación nacional;
(i) a los trabajadores que durante sus
estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una
formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos
estudios;
(j) a los trabajadores domésticos que estén
al servicio personal de empleadores agrícolas.
3. Además, podrán ser exceptuadas de la
obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento
o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de
invalidez, a prestaciones por lo menos equivalentes en su conjunto a las
previstas por el presente Convenio.
4. El presente Convenio no se aplica ni a la
gente de mar ni a los pescadores.
Artículo
3
La legislación nacional, en las condiciones
que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios no
pensionados uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación
voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular
de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven
de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no
esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el
seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una
pensión de vejez o de viudedad.
Artículo
4
1. El asegurado tendrá derecho a una pensión
de invalidez cuando sufra de una incapacidad general que le impida procurarse
con su trabajo una remuneración apreciable.
2. Sin embargo, las legislaciones nacionales
que garanticen a los asegurados el tratamiento y la asistencia médica, mientras
dure la invalidez, y que concedan una pensión de cuantía normal a las viudas y
a los huérfanos de inválidos, sin condición alguna de edad ni de invalidez para
la viuda, podrán reservar las pensiones de invalidez para los asegurados que no
puedan realizar un trabajo asalariado.
3. En los regímenes establecidos
especialmente en beneficio de los empleados, el asegurado tendrá derecho a una
pensión de invalidez cuando sufra de una incapacidad que le impida procurarse
una remuneración apreciable con su trabajo, en la profesión que ejercía
habitualmente o en una profesión similar.
Artículo
5
1. Sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 6, el derecho de pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un
período de prueba que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones
a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda
inmediatamente a la realización del riesgo.
2. La duración del período de prueba no podrá
exceder de 60 meses, de 250 semanas o de 1.500 días de cotización.
3. Cuando el cumplimiento del período de
prueba implique el pago de cierto número de cotizaciones, dentro de un período
determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo, los
períodos indemnizados por incapacidad temporal y por desempleo se calcularán
como períodos de cotización a los efectos del período de prueba, en las
condiciones y con los límites que fije la legislación nacional.
Artículo
6
1. El asegurado que dejare de estar sujeto a
la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que
constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta,
conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que
comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá
ser variable o fijo. (a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de
la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el
seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización.
(b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser
inferior a dieciocho meses y los derechos relativos a las cotizaciones podrán
caducar a la expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración,
un mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido
abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del
seguro voluntario continuado.
Artículo
7
1. La cuantía de la pensión se determinará en
función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una
cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable
según el importe de las cotizaciones pagadas.
2. Cuando la pensión varíe según la
antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un
período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una
cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro.
3. Cuando las cotizaciones se gradúen de
acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización
deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable
según la antigüedad en el seguro.
Artículo
8
Las instituciones de seguro estarán
autorizadas, en las condiciones que fije la legislación nacional, a conceder
prestaciones en especie con objeto de prevenir, retardar, atenuar o curar la
invalidez de las personas que, a causa de la misma, reciban una pensión o puedan
tener derecho a ella.
Artículo
9
1. El derecho a las prestaciones podrá
caducar, o suspenderse total o parcialmente:
(a) cuando la invalidez hubiere sido
provocada por un acto delictivo o una falta voluntaria del interesado;
(b) en caso de fraude contra la entidad
aseguradora cometido por el interesado.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente:
(a) mientras el interesado esté mantenido
totalmente a expensas de los fondos públicos o de una institución de seguro
social;
(b) mientras el interesado se niegue a
observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones
relativas a la conducta de los inválidos, o se substraiga sin autorización y
voluntariamente a la vigilancia de la institución de seguro;
(c) mientras el interesado disfrute de otra
prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro
social obligatorio, de pensiones, o de una indemnización por accidente del
trabajo o enfermedad profesional;
(d) mientras el interesado esté ocupando un
empleo sujeto al seguro, y en los regímenes establecidos especialmente en
beneficio de los empleados, mientras los ingresos profesionales del interesado
excedan de una cuantía determinada.
Artículo
10
1. Los asegurados y sus empleadores deberán
contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de
la obligación de cotizar:
(a) a los aprendices y a los trabajadores
jóvenes, menores de una edad determinada;
(b) a los trabajadores que no reciban una
remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos.
3. La cotización de los empleadores podrá no
estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de
aplicación no esté limitado a los asalariados.
4. Los poderes públicos participarán en la
constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca
en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.
5. Las legislaciones nacionales que al
adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los
asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.
Artículo
11
1. El seguro se administrará por
instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes
públicos, o por cajas de seguro de carácter público.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por
iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas
por los poderes públicos.
3. El patrimonio de las instituciones y de
las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los
fondos públicos.
4. Los representantes de los asegurados
participarán en la administración de las instituciones de seguros en las
condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente
disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los
poderes públicos.
5. Las instituciones autónomas de seguro
estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes
públicos.
Artículo
12
1. En caso de litigio sobre las prestaciones,
se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.
2. Estos litigios se someterán a tribunales
especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad
del seguro y las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por
consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores.
3. En caso de litigio sobre la vinculación de
un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá
el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una
cotización patronal, a su empleador.
Artículo
13
1. Los asalariados extranjeros estarán
sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas
condiciones que los nacionales.
2. Los asegurados extranjeros y sus
derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de
las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.
3. Los asegurado extranjeros y sus
derechohabientes, si son nacionales de un Miembro obligado por el presente
Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación
financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones
del seguro, de conformidad con el artículo 10, tendrán también derecho al
beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con
cargo a los fondos del Estado.
4. Sin embargo, la legislación nacional podrá
reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones
de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los
asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación
del seguro obligatorio.
5. Las restricciones que pudieran establecerse
para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados
y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los Miembros obligados
por el presente Convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de
dichos Miembros sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del
Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de
esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos
del Estado.
Artículo
14
1. El seguro de los asalariados se regirá por
la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
2. En beneficio de la continuidad del seguro,
podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los
Miembros interesados.
Artículo
15
Todo Miembro podrá someter a un régimen
especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan
en el extranjero.
Artículo
16
En los países que carezcan de legislación
sobre el seguro obligatorio de invalidez, al entrar inicialmente en vigor este
Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no
contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho
individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 17 a
23.
Artículo
17
Se concederá la pensión a toda persona que
sufra una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una
remuneración apreciable.
Artículo
18
El derecho de pensión podrá estar
condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del Miembro
durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este
período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de cinco
años.
Artículo
19
1. Se reconocerá el derecho de pensión a todo
solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la
legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la
vida.
2. Para la evaluación de los recursos del
interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación
nacional.
Artículo
20
La cuantía de la pensión se fijará en una
cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte
suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del
pensionado.
Artículo
21
1. En caso de litigio sobre la concesión de
la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante
el derecho de recurso.
2. El recurso será de la competencia de una
autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Artículo
22
1. Los extranjeros que sean nacionales de
cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán del derecho de
pensión en las mismas condiciones que los nacionales.
2. Sin embargo, la legislación nacional de un
Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de
haber residido en su territorio un período, que no podrá exceder en cinco años
del período de residencia fijado para los nacionales de dicho Miembro.
Artículo
23
1. El derecho de pensión podrá caducar, o
suspenderse total o parcialmente:
(a) si la invalidez ha sido provocada por un
acto delictivo o una falta voluntaria del interesado;
(b) si el interesado ha obtenido o intentado
obtener una pensión fraudulentamente;
(c) si el interesado ha sido condenado a
prisión por un acto delictivo;
(d) si el interesado se niega de una manera
persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y
aptitudes.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de
fondos públicos.
Artículo
24
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 13, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho
de pensión en caso de residencia en el extranjero.
Artículo
25
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
26
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
27
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
28
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
29
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
30
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
31
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.