C036 - Old-Age Insurance (Agriculture)
Convention, 1933 (No. 36)
“Convenio
relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas
agrícolas (Entrada en vigor: 18 julio 1937) Adopción: Ginebra, 17ª reunión CIT (29
junio 1933) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de vejez, cuestión que
está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura),
1933, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a
mantener un seguro obligatorio de vejez en condiciones por lo menos
equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
Artículo
2
1. El seguro obligatorio de vejez se aplicará
a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los
trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores
agrícolas.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer
en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que
respecta:
(a) a los trabajadores cuya remuneración
exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta
excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas
habitualmente como profesiones liberales;
b) a los trabajadores que no perciban
remuneración en metálico;
(c) a los trabajadores jóvenes, menores de
una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera
comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;
(d) a los trabajadores a domicilio cuyas
condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;
(e) a los miembros de la familia del
empleador;
(f) a los trabajadores que por estar ocupados
en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la
concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
(g) a los trabajadores inválidos y a los
titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
(h) a los funcionarios retirados que realicen
un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada,
cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez
prevista por la legislación nacional;
(i) a los trabajadores que durante sus
estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una
formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos
estudios.
3. Además, podrán ser exceptuadas de la
obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento
o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a
prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas por el
presente Convenio.
Artículo
3
La legislación nacional, en las condiciones
que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que
no hubieren alcanzado la edad de retiro uno, por lo menos, de los derechos
siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos
mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que
estos derechos se conserven de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se
conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro, la
posibilidad de ser admitido en el seguro voluntario, otorgándose así
eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.
Artículo
4
El asegurado tendrá derecho a una pensión de
vejez a la edad que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de
seguro de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años
cumplidos.
Artículo
5
El derecho de pensión podrá sujetarse al
cumplimiento de un período de prueba, que puede implicar el pago de un número
mínimo de cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período
determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.
Artículo
6
1. El asegurado que dejare de estar sujeto a
la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que
constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta
conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que
comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá
ser variable o fijo.
(a) El plazo variable no deberá ser inferior
al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el
ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a
cotización.
(b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser
inferior a dieciocho meses, y los derechos relativos a las cotizaciones podrán
caducar a la expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un
mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido abonado
en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro
voluntario continuado.
Artículo
7
1. La cuantía de la pensión se determinará en
función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una
cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable
según el importe de las cotizaciones pagadas.
2. Cuando la pensión varíe según la
antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un
período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una
cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro; cuando
la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de
prueba se podrá fijar un mínimo garantizado.
3. Cuando las cotizaciones se gradúen de
acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización
deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable
según la antigüedad en el seguro.
Artículo
8
1. El derecho a las prestaciones podrá
caducar, o suspenderse total o parcialmente, cuando el interesado realice un
fraude contra la entidad aseguradora.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente:
(a) mientras el interesado ocupe un empleo
sujeto a la obligación del seguro;
(b) mientras esté mantenido totalmente a
expensas de fondos públicos;
(c) mientras disfrute de otra prestación
periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social
obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o
enfermedad profesional.
Artículo
9
1. Los asegurados y sus empleadores deberán
contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de
la obligación de cotizar:
(a) a los aprendices y a los trabajadores
jóvenes, memores de una edad determinada;
(b) a los trabajadores que no reciban una
remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;
(c) a los trabajadores al servicio de un
empleador que abone las cotizaciones en forma de un tanto alzado
independientemente del número de trabajadores empleados.
3. La cotización de los empleadores podrá no
estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de
aplicación no esté limitado a los asalariados.
4. Los poderes públicos participarán en la
constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca
en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.
5. Las legislaciones nacionales que al
adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los
asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.
Artículo
10
1. El seguro se administrará por
instituciones que no persigan ningún fin lucrativo creadas
por los poderes públicos o por cajas de seguro de carácter público.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá
igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por
iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas
por los poderes públicos.
3. El patrimonio de las instituciones y de
las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los
fondos públicos.
4. Los representantes de los asegurados
participarán en la administración de las instituciones de seguros en las
condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente
disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los
poderes públicos.
5. Las instituciones autónomas de seguro
estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes
públicos.
Artículo
11
1. En caso de litigio sobre las prestaciones,
se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.
2. Estos litigios se someterán a tribunales
especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la
finalidad del seguro y las necesidades de los asegurados, o que estarán
asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de
los empleadores.
3. En caso de litigio sobre la vinculación de
un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá
el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una
cotización patronal, a su empleador.
Artículo
12
1. Los asalariados extranjeros estarán
sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas
condiciones que los nacionales.
2. Los asegurados extranjeros y sus
derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de
las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.
3. Los asegurados extranjeros y sus
derechohabientes, si son nacionales de un Miembro obligado por el presente
Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación
financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones
del seguro, de conformidad con el artículo 9, tendrán también derecho al
beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con
cargo a los fondos del Estado.
4. Sin embargo, la legislación nacional podrá
reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones
de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los
asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación
del seguro obligatorio.
5. Las restricciones que pudieran
establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a
los pensionados y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los
Miembros obligados por el presente Convenio y residan en el territorio de otro
cualquiera de dichos Miembros, sino en la medida en que se apliquen a los
nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán
exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión
pagaderos con fondos del Estado.
Artículo
13
1. El seguro de los asalariados se regirá por
la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
2. En beneficio de la continuidad del seguro,
podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los
Miembros interesados.
Artículo
14
Todo Miembro podrá someter a un régimen
especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan
en el extranjero.
Artículo
15
En los países que carezcan de legislación
sobre el seguro obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este
Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no
contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho
individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 16 a
22.
Artículo
16
La pensión se concederá a la edad que fije la
legislación nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años
cumplidos.
Artículo
17
El derecho de pensión podrá estar
condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del Miembro
durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este
período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez
años.
Artículo
18
1. Se reconocerá el derecho de pensión a todo
solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la
legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la
vida.
2. Para la evaluación de los recursos del
interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación
nacional.
Artículo
19
La cuantía de la pensión se fijará en una
cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte
suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del
pensionado.
Artículo
20
1. En caso de litigio sobre la concesión de
la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante
el derecho de recurso.
2. El recurso será de la competencia de una
autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Artículo
21
1. Los extranjeros que sean nacionales de
cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán del derecho de
pensión en las mismas condiciones que los nacionales.
2. Sin embargo, la legislación nacional de un
Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de
haber residido en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años
del período de residencia fijado para los nacionales de dicho Miembro.
Artículo
22
1. El derecho de pensión podrá caducar, o
suspenderse total o parcialmente, si el interesado:
(a) ha sido condenado a prisión por un acto
delictivo;
(b) ha obtenido o intentado obtener una
pensión fraudulentamente;
(c) se niega de una manera persistente a
ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.
2. La pensión podrá suspenderse total o
parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de
fondos públicos.
Artículo
23
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 12, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho
de pensión en caso de residencia en el extranjero.
Artículo
24
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
25
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
26
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
27
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
28
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
29
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
30
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.