C034 - Fee-Charging Employment Agencies
Convention, 1933 (No. 34)
“Convenio
relativo a las agencias retribuidas de colocación (Entrada en vigor: 18 octubre
1936) Adopción: Ginebra, 17ª reunión CIT (29 junio 1933) - Estatus: Convenio dejado
de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las agencias retribuidas de colocación,
cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve
de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933,
y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión agencia retribuída de colocación significa:
(a) las agencias de colocación con fines
lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra
organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador
o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un
beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los
periódicos u otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o
principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;
(b) las agencias de colocación sin fines
lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades,
instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio
material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un
derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la
colocación de la gente de mar.
Artículo
2
1. Las agencias retribuidas de colocación con
fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo precedente
deberán suprimirse dentro de un plazo de tres años, a partir de la entrada en
vigor, para cada Miembro, del presente Convenio.
2. Durante el período que preceda a esta
supresión:
(a) no se establecerá ninguna nueva agencia retribuída de colocación con fines lucrativos;
(b) las agencias retribuidas de colocación
con fines lucrativos estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente
y sólo podrán percibir los derechos y los gastos que figuren en una tarifa
aprobada por dicha autoridad.
Artículo
3
1. La autoridad competente, en casos
excepcionales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 2 del presente Convenio, pero solamente previa consulta a las
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores.
2. Las excepciones autorizadas en virtud del
presente artículo sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la
colocación de las clases de trabajadores que designe expresamente la
legislación nacional y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación
se efectúe en condiciones especiales que justifiquen la excepción.
3. En virtud del presente artículo, una vez
expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 2, no podrá autorizarse
el establecimiento de nuevas agencias retribuidas de colocación.
4. Toda agencia retribuida de colocación a la
que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:
(a) estará sujeta a la vigilancia de la
autoridad competente;
(b) deberá poseer una licencia anual,
renovable a discreción de la autoridad competente, durante un período que no
excederá de diez años;
(c) sólo podrá percibir las retribuciones y
los gastos que figuren en una tarifa aprobada por la autoridad competente; y
(d) no podrá colocar o reclutar trabajadores
en el extranjero, a menos que su licencia lo autorice y las operaciones se
efectúen en virtud de un acuerdo entre los países interesados.
Artículo
4
Las agencias retribuidas de colocación sin fines
lucrativos comprendidas en el párrafo 1, b), del
artículo 1:
(a) deberán poseer la autorización de la
autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
(b) no podrán percibir una retribución
superior a la tarifa fijada por la autoridad competente, habida cuenta
estrictamente de los gastos ocasionados; y c) no podrán colocar o reclutar
trabajadores en el extranjero, a menos que la autoridad competente lo autorice
y las operaciones se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países
interesados.
Artículo
5
Las agencias retribuidas de colocación
comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, así como cualquier
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización privada que se
dedique habitualmente a procurar colocaciones, incluso a título gratuito,
estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad competente en la
que indicarán si sus servicios de colocación son gratuitos o retribuídos.
Artículo
6
La legislación nacional establecerá sanciones
penales apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas
en el Convenio para cualquier infracción de las disposiciones de los artículos
precedentes o de la legislación que les dé efecto.
Artículo
7
Las memorias anuales previstas en el artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del
artículo 3.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
10
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicacion
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.