C033 - Minimum Age (Non-Industrial
Employment) Convention, 1932 (No. 33)
“Convenio
relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales
(Entrada en vigor: 06 junio 1935) Adopción: Ginebra, 16ª reunión CIT (30 abril 1932)
- Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 12 abril 1932 en su decimosexta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la edad de admisión de los niños al trabajo
en profesiones no industriales, cuestión que constituye el tercer punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
trabajo que no haya sido reglamentado por alguno de los convenios siguientes,
adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, respectivamente, en sus
reuniones primera, segunda y tercera:
Convenio por el que se fija la edad mínima de
admisión de los niños a los trabajos industriales (Wáshington,
1919);
Convenio por el que se fija la edad mínima de
admisión de los niños al trabajo marítimo (Génova, 1920);
Convenio relativo a la edad de admisión de
los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921).
La autoridad competente de cada país
determinará, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de
trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el campo de
aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a la pesca marítima;
(b) al trabajo en las escuelas técnicas y
profesionales, siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no
tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y
controlado por la autoridad pública.
3. La autoridad competente de cada país
estará facultada para excluir de la aplicación del presente Convenio: (a) el
trabajo en los establecimientos en que estén empleados únicamente los miembros
de la familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo,
perjudicial o peligroso en el sentido de los artículos 3 y 5 de este Convenio;
(b) el servicio doméstico en una familia por
los miembros de la misma.
Artículo
2
Los niños menores de catorce años o los que,
habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria
obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en
ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de
las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo
3
1. Los niños que hayan cumplido doce años
podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la
escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
(a) no sean nocivos para su salud o su
desarrollo normal;
(b) no sean de naturaleza tal que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción
que en ella se ofrece;
(c) no excedan de dos horas diarias, tanto en
los días de clase como durante las vacaciones, y que en ningún caso el tiempo
total dedicado diariamente a la escuela y a dichos trabajos ligeros exceda de
siete horas.
2. Los trabajos ligeros estarán prohibidos:
(a) los domingos y días de fiesta pública legal;
(b) durante la noche, es decir, durante doce
horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las 8 de la noche y las 8
de la mañana.
3. La legislación nacional, previa consulta a
las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:
(a) determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del
presente artículo;
(b) prescribirá las condiciones previas que
deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos
ligeros.
4. A reserva de las disposiciones del
apartado a) del párrafo 1 de este artículo: (a) la legislación nacional podrá
determinar los trabajos permitidos y su duración diaria, en el período de
vacaciones de los niños mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2;
(b) en los países donde no exista ninguna
disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de
los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día.
Artículo
4
1. En beneficio del arte, de la ciencia o de
la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos
individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente
Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos, y
su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.
2. Sin embargo:
(a) no se concederá ninguna excepción en caso
de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5, y
especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabaretes;
(b) se establecerán garantías estrictas para
proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y para
asegurarles buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su
instrucción;
(c) los niños autorizados a trabajar en las
condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de
medianoche.
Artículo
5
La legislación nacional fijará una edad o
edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para
la admisión de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o
moralidad de las personas que lo desempeñen.
Artículo
6
La legislación nacional fijará una edad o
edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para
la admisión de menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en
establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes en puestos
callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos
se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.
Artículo
7
A fin de garantizar la aplicación efectiva de
las disposiciones del presente Convenio, la legislación nacional:
(a) establecerá un sistema oficial adecuado
para la inspección y la vigilancia;
(b) dictará las medidas oportunas para
facilitar la identificación y la vigilancia de las personas menores de
determinada edad empleadas en los trabajos y profesiones a que se refiere el
artículo 6;
(c) establecerá sanciones para reprimir las
infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
8
Las memorias anuales que habrán de ser
presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información sobre la
legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Dicha
información consistirá especialmente en:
(a) una lista de las clases de empleos que la
legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido del artículo 3;
(b) una lista de las clases de empleos para
los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con los artículos 5
y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por el artículo 2;
(c) una información completa de las
condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el artículo 4, las excepciones
a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Artículo
9
1. Las disposiciones de los artículos 2, 3,
4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India. No obstante, en
la India:
(1) Estará prohibido el empleo de los niños
menores de diez años.
Sin embargo, en beneficio del arte, de la
ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de
permisos individuales, excepciones a la disposición anterior a fin de permitir
la presentación de niños en espectáculos públicos y su participación como
actores o figurantes en películas cinematográficas.
Además, cuando la edad de admisión de los
niños en las fábricas que no empleen fuerza motriz, y no estén regidas por la
ley india sobre las fábricas, se fije por la legislación nacional en más de
diez años, la edad así prescrita para la admisión al trabajo en dichas fábricas
substituirá a la de diez años, a los efectos de la aplicación del presente
párrafo.
(2) Los niños menores de catorce años no
podrán ser empleados en ninguno de los trabajos no industriales que la
autoridad competente, previa consulta a las principales organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, pueda declarar peligrosos para la
vida, salud o moralidad de aquéllos.
(3) La legislación nacional fijará una edad
superior a la de diez años para la admisión de los menores en empleos del
comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos,
en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las
profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que
justifiquen la fijación de una edad más elevada.
(4) La legislación nacional establecerá
medidas para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en
particular, establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la
legislación que dé efecto a las disposiciones del presente artículo.
(5) Después de un período de cinco años, a
partir de la promulgación de las leyes que den efecto a las disposiciones del
presente Convenio, la autoridad competente examinará detenidamente la
situación, a fin de elevar las edades mínimas previstas en el presente
Convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las disposiciones del presente
artículo.
2. Si se adoptara en la India una legislación
que hiciera obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad de catorce
años, el presente artículo dejaría de ser aplicado, y los artículos 2, 3, 4, 5,
6 y 7 serían entonces aplicables a la India.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en
vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.