C032 - Protection against Accidents
(Dockers) Convention (Revised), 1932 (No. 32)
“Convenio
relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en
la carga y descarga de los buques (revisado en 1932) (Entrada en vigor: 30 octubre
1934) Adopción: Ginebra, 16ª reunión CIT (27 abril 1932) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 12 abril 1932 en su decimosexta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado
por la Conferencia en su duodécima reunión relativo a la protección contra los
accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben
revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete
de abril de mil novecientos treinta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra
los accidentes (revisado), 1932, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(1) el término operaciones significa y
comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga
o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con
exclusión de los buques de
guerra, en cualquier puerto marítimo o
interior y en cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe
este trabajo; y
(2) el término trabajador comprende cualquier
persona empleada en dichas operaciones.
Artículo
2
1. Todas las vías de acceso regulares que
pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo y que los
trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se
efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como todos los lugares
de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice
la seguridad de los trabajadores que los utilicen.
2. En particular:
(1) todos los lugares de trabajo en tierra y
todas las secciones peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que
comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar
provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;
(2) los muelles y los desembarcaderos deberán
estar suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso
hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3;
(3) cuando se deje un paso a lo largo del
borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 cm. (3 pies),
por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean
construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;
(4) siempre que ello fuere posible y habida
cuenta del tráfico y del servicio:
(a) todas las secciones peligrosas de las
vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos y bordes
peligrosos) deberán estar provistas de barandillas adecuadas, cuya altura no
será menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas);
(b) los pasos peligrosos sobre puentes,
cajones de aire comprimido y puertas de los diques deberán estar provistos en
ambos lados y hasta una altura no menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas) de
barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no
tendrá que exceder de 4,50 m. (5 yardas);
(5) se considerarán cumplidas las condiciones
de dimensión previstas por el apartado 4) de este párrafo, en lo que se refiere
a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente Convenio, si las
cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores
en más de un 10 por ciento a las indicadas en dicho apartado 4).
Artículo
3
1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un
muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se pondrán a
disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de
seguridad para ir al buque y regresar del mismo, a menos que las circunstancias
permitan hacerlo sin riesgo de accidentes, prescindiendo de construcciones
especiales.
2. Estos medios de acceso deberán consistir:
(a) en una pasarela u otra construcción
análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
(b) en los demás casos, en una escala.
3. Las construcciones especificadas en el
párrafo 2, a), del presente artículo deberán tener una anchura de 55 cm. (22
pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente sujetas de suerte que no
puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales
empleados en su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen
estado; y en ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistas de
una barandilla eficaz de una altura neta de 82 cm. (2 pies y 9 pulgadas), por
lo menos, o si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma
altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido
por el flanco del buque. Sin embargo, todas las construcciones de esta clase
que estén en uso en la fecha de la ratificación del presente Convenio podrán
continuar siendo utilizadas:
(a) si están provistas en ambos lados de una
barandilla de una altura neta de 80 cm. (2 pies y 8 pulgadas), por lo menos,
hasta que sean renovadas;
(b) si están provistas a ambos lados de una
barandilla de una altura neta de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas), por lo menos,
durante dos años a partir de la ratificación del presente Convenio.
4. La escala a que se refiere el párrafo 2,
b), del presente artículo deberá tener suficiente longitud, adecuada solidez y
estará debidamente sujeta.
5.
(a) Las autoridades competentes podrán
autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo,
siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son indispensables
para la seguridad de los trabajadores.
(b) Las disposiciones del presente artículo
no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga cuando se
utilicen exclusivamente para la operaciones.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni
estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o
autorizados por el presente artículo.
Artículo
4
Cuando, con motivo de las operaciones, los
trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a un buque o
para regresar del mismo, se deberán dictar medidas pertinentes para garantizar
la seguridad de su transporte, e incluso se determinarán las condiciones que
deban reunir las embarcaciones utilizadas para ese transporte.
Artículo
5
1. Cuando los trabajadores tengan que
efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más de 1,50 m. (5 pies)
desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso
que ofrezcan garantías para su seguridad.
2. Estos medios de acceso consistirán
generalmente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presenta
garantías de seguridad:
(a) si ofrece un apoyo para los pies cuya
profundidad, incluído el espacio libre detrás de la
escala, sea de 11,50 cm. (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25
cm. (10 pulgadas), por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;
(b) si no está colocada debajo de la cubierta
más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;
(c) si está provista en toda su longitud y
siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las brazolas de las
escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo, tojinos
o asas);
(d) si los dispositivos enumerados en el
párrafo precedente ofrecen un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre detrás de dichos dispositivos,
sea de 11,50 cm. (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25 cm. (10
pulgadas), por lo menos;
(e) si en caso de que existan escalas
separadas entre las cubiertas inferiores éstas se encuentran, siempre que ello
fuere posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta
superior. Sin embargo, cuando, dada la construcción del buque, no se pueda
exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes
estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso, a condición de que
éstos reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las escalas por
el presente artículo. En los buques existentes en la fecha de la ratificación
del presente Convenio, y hasta que se substituyan las escalas y dispositivos,
se considerarán cumplidas las condiciones de dimensión previstas en los
apartados a) y d) del presente párrafo, si las cifras que resulten después de
proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 por ciento a
las indicadas en dichos apartados a) y d).
3. Se deberá dejar un espacio libre
suficiente cerca de las brazolas de las escotillas para que se puedan alcanzar
los medios de acceso.
4. Los túneles de los ejes motores deberán
estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.
5. Cuando tenga que utilizarse una escala en
la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado de las operaciones
deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su parte superior unos
ganchos u otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni
estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o
autorizados por el presente artículo.
7. Los buques existentes en la fecha de la
ratificación del presente Convenio estarán exceptuados de las condiciones de
dimensión impuestas por las disposiciones del párrafo 2, a) y b), y de las prescripciones
del párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro años, como
máximo, a partir de la fecha de esta ratificación.
Artículo
6
1. Mientras los trabajadores se hallen a
bordo del buque para efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la
bodega de mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida
desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50 m. (5
pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de 75 cm. (2 pies y 6
pulgadas), como mínimo, por las brazolas, cuando no sea utilizada para el paso
de mercancías, carbón u otros materiales, deberá tener a su alrededor una
barandilla eficaz hasta una altura de 90 cm. (3 pies). La legislación nacional
decidirá si las prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante
las comidas y durante otras breves interrupciones del trabajo.
2. Si ello fuere necesario, se deberán tomar
medidas análogas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan
presentar un peligro para los trabajadores.
Artículo
7
1. Cuando las operaciones tengan que
efectuarse a bordo de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos
los lugares del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que
tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente
alumbrados.
2. Los medios de alumbrado deberán reunir las
condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de
los trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.
Artículo
8
Con objeto de garantizar la seguridad de los
trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las
escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:
(1) los cuarteles de las escotillas y los
barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen
estado;
(2) los cuarteles de las escotillas deberán
tener asas proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la
construcción de la escotilla o de los cuarteles de escotillas haga innecesario
el uso de dichas asas;
(3) los barrotes y galeotas que se utilicen
para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados
para quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir
sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;
(4) todos los cuarteles de escotillas,
barrotes y galeotas, a menos que puedan intercambiarse, deberán estar
claramente marcados para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así
como su verdadera posición en éstas;
(5) los cuarteles de escotillas no podrán
emplearse para la construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones
de carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.
Artículo
9
1. Se deberán tomar medidas adecuadas para
que las máquinas para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o
móviles, no sean utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando
puedan funcionar sin peligro.
2. Especialmente:
(1) Antes de poner en servicio dichas
máquinas, los útiles fijados a bordo, que la legislación nacional considere
como sus accesorios, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté
relacionado con el funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y ensayarse,
de acuerdo con las condiciones prescritas, por una persona competente, aceptada
por las autoridades nacionales, y la carga máxima deberá figurar en un
certificado.
(2) Después de ponerse en uso, toda máquina
para izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos
los útiles fijados a bordo que la legislación nacional considere como sus
accesorios, se examinarán detenidamente o se inspeccionarán de la manera
siguiente:
(a) se examinarán totalmente cada cuatro años
e inspeccionarán cada doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos,
ganchos y gazas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea
particularmente difícil;
(b) se examinarán totalmente cada doce meses:
todas las máquinas para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y
los tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el
inciso a). Todos los útiles móviles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,
anillas, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a
utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los tres
últimos meses. Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos, y se
deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con
aristas desnudas. Las gazas o ajustes de los cables metálicos deberán tener,
por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos
pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, este
requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de
una eficacia tan evidente como la prescrita por esta disposición.
(3) Las cadenas y todos los útiles similares
especificados por la legislación nacional (por ejemplo: ganchos, gazas,
grilletes, eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz
que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse en las
condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona competente aceptada
por las autoridades nacionales:
(a) Cadenas y útiles antes mencionados, que
estén a bordo del buque: i) cadenas y útiles de 12,5 mm.
(media pulgada) o menos, de uso corriente, una vez
cada seis meses; ii) todas las demás cadenas y útiles de uso corriente
(comprendidos los amantes de cadena, pero exceptuados los ramalillos de las
ostas sujetos a los puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce
meses. Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados
exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo
previsto en el subapartado i) será de doce meses en
lugar de seis, y el plazo previsto en el subapartado
ii) será de dos años en lugar de uno. Igualmente, en caso de que la autoridad
competente considere, en razón de las dimensiones, estructura, materiales, o
poco uso de todos los útiles mencionados, que la observancia de las
prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es necesaria para la
protección de los trabajadores, dicha autoridad puede, mediante un certificado
escrito (que podrá revocar si lo estima procedente), exceptuar estos útiles de la
aplicación de dichas prescripciones, a reserva de las condiciones que puedan
determinarse en el certificado.
(b) Cadenas y útiles antes mencionados, que
no estén a bordo: Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas
cadenas y útiles.
(c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén
o no a bordo: Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o
reparados con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.
(4) Se deberán conservar en tierra o a bordo,
según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una prueba
suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que
se trata, y deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga autorizada,
así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones previstos en los
párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del destemple u otras operaciones
mencionadas en el párrafo 3). Estas actas deberán presentarse por la persona
que esté encargada de su conservación a cualquier persona autorizada que las
solicitare.
(5) Se deberá marcar y conservar en todas las
grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles similares
para izar pesos utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la
legislación nacional, la indicación clara del máximo de carga autorizado. El
máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o
letras visibles sobre las mismas cadenas, o bien sobre una placa o anillo de
materia duradera, firmemente sujeta a estas cadenas.
(6) Todos los motores, ruedas dentadas,
aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía
eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe
que por su posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la
seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran
debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello pudiera realizarse
prácticamente sin limitar la seguridad de las maniobras del buque.
(7) Las grúas y los cabrestantes deberán
estar provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de
caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.
(8) Deberán adoptarse las medidas necesarias
para impedir que el vapor del escape y, siempre que ello fuere posible, el
vapor que salga de todo cabrestante o grúa, dificulten la visibilidad en
cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.
(9) Deberán adoptarse las medidas necesarias
para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su
soporte.
Artículo
10
Únicamente deberán emplearse personas
suficientemente competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos
de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para
hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos, así como para
vigilar el lantión accionado por el cilindro del
cabrestante.
Artículo
11
1. No se deberá dejar suspendida carga alguna
en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la
vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así
suspendida.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para que
una persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario para la
seguridad de los trabajadores.
3. Deberán adoptarse medidas adecuadas para
evitar el empleo de métodos de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar
y desarrumar la carga, o al manipular la misma.
4. Antes de empezar a utilizar una escotilla,
se deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para
evitar su desplazamiento.
5. Deberán tomarse toda clase de precauciones
para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los
entrepuentes cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de
carbón o en otras cargas a granel.
6. No se deberá utilizar ninguna plataforma
para las operaciones, si no está firmemente construída,
adecuadamente sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada. Para el
transporte de la carga entre el buque y la tierra no podrá utilizarse una
carretilla de mano si la plataforma está inclinada en forma que pueda ofrecer
peligro. Si ello fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de
una materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.
7. Cuando el espacio para trabajar en una
bodega se limite al cuadrado de la escotilla no se deberá, a menos que ello se
haga con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la carga en la eslinga:
(a) fijar ganchos en los lazos u otros
sujetadores que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u
otras mercancías similares;
(b) emplear garfios de toneles en la carga y
descarga de toneles, a menos que la construcción y naturaleza de los toneles,
así como la disposición y el estado de los garfios, permitan hacerlo sin
probabilidad de peligro.
8. Ningún aparato de carga, cualquiera que
sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en casos
excepcionales y ello solamente en la medida autorizada por la legislación nacional.
9. Las grúas utilizadas en tierra, de
potencia variable (por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el
pescante varíe la capacidad de carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar
provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximo
de carga correspondiente a la inclinación del pescante.
Artículo
12
La legislación nacional deberá prever las
precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la
protección de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada
caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias
peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las
mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan
que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado almacenadas algún
tiempo.
Artículo
13
1. La legislación nacional deberá prever
medios de auxilio en los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes
frecuentemente utilizados para las operaciones, habida cuenta de las
circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible
prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave,
transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En estos lugares
deberá conservarse en buen estado y en sitios fácilmente accesibles el material
necesario para los primeros auxilios, de suerte que pueda utilizarse
inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de
primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de una o varias personas
responsables, entre las que habrá una o más que puedan proporcionar los
primeros auxilios y estén dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios
durante las horas de trabajo.
2. Deberán igualmente tomarse medidas
adecuadas en los muelles, desembarcaderos y otros lugares similares
anteriormente mencionados, para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse
al agua.
Artículo
14
Nadie deberá quitar ni desplazar las
barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento,
luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las
disposiciones del presente Convenio, a menos que esté debidamente autorizado o
en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el cual haya sido preciso
retirarlos deberán colocarse nuevamente en su lugar.
Artículo
15
1. Todo Miembro podrá conceder excepciones
totales o parciales a las disposiciones del presente Convenio, cuando se trate
de muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las operaciones se
efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté limitado a pequeños
buques, y cuando se trate de ciertos buques especiales o ciertas categorías
especiales de buques, cuando los buques no desplacen cierto tonelaje, así como
en los casos en que, dadas las condiciones climatológicas, no se pueda exigir
prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
2. La Oficina Internacional del Trabajo
deberá estar informada de las disposiciones que se dicten para autorizar las
excepciones totales o parciales antes mencionadas.
Artículo
16
A reserva de las excepciones estipuladas en
otros artículos, las medidas previstas en el presente Convenio, respecto de la
construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse sin demora
alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado después de la fecha
de la ratificación del presente Convenio, y se aplicarán a todos los demás
buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. Sin embargo, cuando
ello fuere prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los
referidos buques sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.
Artículo
17
Con el fin de asegurar la aplicación efectiva
de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores
contra los accidentes:
(1) dichos reglamentos deberán determinar
claramente las personas u organismos a quienes incumbe la obligación de
observar las prescripciones;
(2) se deberán tomar disposiciones para
establecer un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones
aplicables en caso de violación de los reglamentos;
(3) los textos o resúmenes de los reglamentos
se deberán fijar en lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos u
otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.
Artículo
18
1. Cada Miembro se obliga a concertar con los
demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio, y sobre la base del
mismo, acuerdos de reciprocidad en los que consten especialmente el mutuo
reconocimiento de las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para
los ensayos, comprobaciones y destemples y el reconocimiento mutuo de las actas
y los certificados que a ellos se refieran.
2. Esta obligación se acepta, en lo que se
refiere a la construcción de buques y al material utilizado a bordo, así como
en cuanto a las actas y a las diversas prescripciones que deban observarse a
bordo, según los términos del presente Convenio, a reserva de que cada Miembro
tenga la certidumbre de que las disposiciones adoptadas por el otro Miembro
garantizan a los trabajadores un nivel general de seguridad de una eficacia
igual al nivel prescrito por su propia legislación.
3. Los gobiernos tendrán además debidamente
en cuenta las obligaciones del párrafo 11 del artículo 19 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo.
(Esta disposición estaba redactada como
sigue: En ningún caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como
consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un
proyecto de convenio, a disminuir la protección ya concedida por su legislación
a los obreros interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una
disposición correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19.).
Artículo
19
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
20
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
21
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en
vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.