C030 - Hours of Work (Commerce and Offices)
Convention, 1930 (No. 30)
“Convenio
relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las
oficinas (Entrada en vigor: 29 agosto 1933) Adopción: Ginebra, 14ª reunión CIT (28
junio 1930) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el día 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en
el comercio y las oficinas, cuestión que está comprendida en el segundo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y
oficinas), 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica al personal
de los establecimientos públicos o privados siguientes:
(a) establecimientos comerciales, oficinas de
correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás
establecimientos;
(b) establecimientos y administraciones cuyo
personal efectúe esencialmente trabajos de oficina;
(c) establecimientos que revistan un carácter
a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como
establecimientos industriales. La autoridad competente determinará, en cada
país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos
en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los
establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
2. El Convenio no se aplica al personal de
los establecimientos siguientes: (a) establecimientos dedicados al tratamiento
u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
(b) hoteles, restaurantes, pensiones,
círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
(c) teatros y otros lugares públicos de
diversión. Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias
de los establecimientos enumerados en los apartados a), b) y c) de este párrafo
cuando esas dependencias, si fueran autónomas, estuvieran comprendidas entre
los establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá
exceptuar de la aplicación del Convenio a: (a) los establecimientos en que
estén empleados solamente miembros de la familia del empleador;
(b) las oficinas públicas en las que el
personal empleado actúe como órgano del poder público;
(c) las personas que desempeñen un cargo de
dirección o de confianza;
(d) los viajantes y representantes, siempre
que realicen su trabajo fuera del establecimiento.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, la
expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté
a disposición del empleador; estarán excluídos los
descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del
empleador.
Artículo
3
Las horas de trabajo del personal al que se
aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y
ocho por día, reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo
4
Las horas de trabajo por semana previstas en
el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que
el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
Artículo
5
1. En caso de interrupción general del trabajo
motivada por: a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor
(averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado,
de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de
trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones
siguientes:
(a) las recuperaciones no podrán ser
autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de
un plazo razonable;
(b) la jornada de trabajo no podrá ser
aumentada más de una hora;
(c) la jornada de trabajo no podrá exceder de
diez horas.
2. Deberá notificarse a la autoridad
competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo,
el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones temporales
previstas en el horario.
Artículo
6
Cuando excepcionalmente deba efectuarse el
trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los
artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la
distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a
condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de
semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en
ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
Artículo
7
Los reglamentos de la autoridad pública
determinarán:
1. Las excepciones permanentes que puedan
concederse para:
(a) ciertas clases de personas cuyo trabajo
sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los
conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de
locales y depósitos;
(b) las personas directamente empleadas en
trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente
fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto de las
personas empleadas en el establecimiento;
(c) los almacenes u otros establecimientos,
cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de
personas empleadas hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los
artículos 3 y 4.
2. Las excepciones temporales que puedan
concederse en los casos siguientes:
(a) en caso de accidente o grave peligro de
accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse
en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para
evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento;
(b) para prevenir la pérdida de materias
perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;
(c) para permitir trabajos especiales tales
como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas
de todas clases;
(d) para permitir que los establecimientos
hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a
circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del
empleador que recurra a otras medidas.
3. Salvo en lo que respecta al apartado a)
del párrafo 2, los reglamentos establecidos de conformidad con el presente
artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que
podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año.
4. La tasa aplicada al pago de las horas de
trabajo adicionales permitidas en virtud de los apartados b), c) y d) del
párrafo 2 de este artículo estará aumentada en un veinticinco por ciento en
relación con el salario normal.
Artículo
8
Los reglamentos previstos por los artículos 6
y 7 deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores y habida cuenta,
especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas
organizaciones.
Artículo
9
Las disposiciones del presente Convenio
podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra
o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo
10
1. Ninguna disposición del presente Convenio
menoscabará las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen
menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas
en este Convenio.
2. Toda restricción impuesta por el presente
Convenio deberá considerarse como una limitación más y nunca como una excepción
a las restricciones impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije
un número de horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada
que los previstos en este Convenio.
Artículo
11
A fin de aplicar eficazmente las
disposiciones del presente Convenio:
1. Deberán tomarse las medidas necesarias
para garantizar una inspección adecuada.
2. Cada empleador deberá:
(a) dar a conocer, por medio de avisos
fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o en
cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas a que
comience y termine la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por
equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
(b) dar a conocer, en igual forma, los
descansos concedidos al personal que, en virtud del artículo 2, no estén
comprendidos en las horas de trabajo;
(c) inscribir en un registro, en la forma
aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo
extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7, y el importe
de su remuneración.
3. Será considerado ilegal el hecho de
emplear a una persona fuera de las horas de trabajo fijadas en virtud del
apartado a) del párrafo 2 o durante las horas fijadas en virtud del apartado b)
del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
12
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá tomar las medidas necesarias, en forma de sanciones, para que
sean aplicadas las disposiciones del Convenio.
Artículo
13
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
15
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en
vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.