C029 - Forced Labour
Convention, 1930 (No. 29)
“Convenio
relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Entrada en vigor: 01 mayo 1932)
Adopción: Ginebra, 14ª reunión CIT (28 junio 1930) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Fundamentales).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que
está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en
todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el
trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio,
únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con
las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años
a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que
se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir
sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y
decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la
Conferencia.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido
a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente
Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
(a) cualquier trabajo o servicio que se exija
en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un
carácter puramente militar;
(b) cualquier trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se
gobierne plenamente por sí mismo;
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija
a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a
condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o
puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado;
(d) cualquier trabajo o servicio que se exija
en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros,
tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y
epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos
vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en
peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de
existencia de toda o parte de la población;
(e) los pequeños trabajos comunales, es
decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio
directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como
obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición
de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a
pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, la
expresión autoridades competentes designa a las autoridades metropolitanas, o a
las autoridades centrales superiores del territorio interesado.
Artículo
4
1. Las autoridades competentes no deberán
imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de
particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso
u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas
de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por
un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u
obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo
5
1. Ninguna concesión a particulares,
compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de
cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción
o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas
jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen
disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea
posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente
Convenio.
Artículo
6
Los funcionarios de la administración,
incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a
una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una
presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para
particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo
7
1. Los jefes que no ejerzan funciones
administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones
administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la
autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones
previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no
reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios
personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas
necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo
8
1. La responsabilidad de toda decisión de
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles
superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán
delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso
u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los
trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente
delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las
condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23
del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio
para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual,
cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración
en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo
9
Salvo las disposiciones contrarias
estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada
para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra
a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar
presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o
inminentemente necesario;
(c) ha sido imposible procurarse la mano de
obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la
oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que
prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
(d) dicho trabajo o servicio no impondrá una
carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo
10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a
título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes
que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de
utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el
trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el
trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas
para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas
deberán cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar
presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o
inminentemente necesario;
(c) dicho trabajo o servicio no impondrá una
carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
(d) la ejecución de este trabajo o servicio
no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
(e) la ejecución de este trabajo o servicio
estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social
y de la agricultura.
Artículo
11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo
forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea
inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las
categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio,
deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
(a) reconocimiento previo, siempre que sea
posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la
ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados
para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
(b) exención del personal escolar, alumnos y
profesores, así como del personal administrativo en general;
(c) mantenimiento, en cada comunidad, del
número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y
social;
(d) respeto de los vínculos conyugales y
familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo
1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente
Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente
masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que
esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta
población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener
en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma;
la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados
en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades
deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la
comunidad interesada.
Artículo
12
1. El período máximo durante el cual un
individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en
sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce
meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios
para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso
u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo
forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo
13
1. Las horas normales de trabajo de toda
persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las
que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la
jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas
a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo
semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u
obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día
consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo
14
1. Con excepción del trabajo previsto en el
artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas
sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para
el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la
región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región
donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por
jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto
antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo
anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios
trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del
trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los
salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se
proporcionen a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de
alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un
valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará
ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos,
vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para
mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones
especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo
15
1. Cualquier legislación referente a la
indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea
una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o
inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado,
deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en
las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad
competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a
asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un
accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o
parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad
también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de
incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo
16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u
obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad
excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarias sean
tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un
peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado
de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de
alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado,
se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los
trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimentarias, previo informe
del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar
un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las
medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo,
especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de
trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las
raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo
17
Antes de autorizar el recurso al trabajo
forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que
obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un
período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
(1) se han tomado todas las medidas
necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la
asistencia médica indispensable, y, en particular:
a) que dichos trabajadores serán sometidos a
un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a
intervalos determinados, mientras dure su empleo;
b) que se dispone de un personal médico
suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales
requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y
c) que las condiciones de sanidad de los
lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y
utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y
vestido son satisfactorias;
(2) se han tomado las medidas necesarias para
garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente
facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un
procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
(3) los viajes de ida de los trabajadores al
lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración,
bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración facilitará estos
viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
(4) en caso de enfermedad o de accidente que
cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los
trabajadores estará a cargo de la administración;
(5) todo trabajador que desee permanecer como
trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio
tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,
durante un período de dos años.
Artículo
18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el
transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el
de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se
suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen
especialmente:
a) la obligación de no utilizar este trabajo
sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el
ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o,
en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean
funcionarios;
b) la obligación de no emplear en dichos
transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para
este trabajo, después de pasar un médico, siempre que dicho examen sea posible,
y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá
garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la
aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la
carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde
el lugar donde trabajen al lugar de su residencia:
e) el número máximo de días al mes, o en
cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo,
comprendiendo en este número los días del viaje de regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a
exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán
facultadas para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los
incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán
tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud
física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que
tiene que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también
deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los
portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de
una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla se
deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por
recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás
factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas
horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas
más elevadas que las normales.
Artículo
19
1. Las autoridades competentes deberán
solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para
prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a
reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en
propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por
efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de
ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se
encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y
cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos
productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo
20
Las legislaciones que prevean una represión
colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera
de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo
forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo
21
No se recurrirá al trabajo forzoso u
obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo
22
Las memorias anuales que los Miembros que
ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional
del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más
completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con
que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a
los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo;
porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago
de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo
23
1. Las autoridades competentes deberán dictar
una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener,
especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u
obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las
condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán
examinadas y tomadas en consideración.
Artículo
24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos
los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos
al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al
trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de
inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante
cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que
las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos
reglamentos.
Artículo
25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo
forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que
ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las
sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican
estrictamente.
Artículo
26
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección,
tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se
refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro
quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una
declaración en la que indique:
(1) los territorios respecto de los cuales
pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
(2) los territorios respecto de los cuales
pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(3) los territorios respecto de los cuales se
reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se
considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos
efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar,
total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas
formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo
27
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
28
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
29
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
30
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
31
A la expiración de cada período de cinco
años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
32
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en
vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
33
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.