C028 - Protection against Accidents
(Dockers) Convention, 1929 (No. 28)
Convenio
relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en
la carga y descarga de los buques (Entrada en vigor: 01 abril 1932) Adopción: Ginebra,
12ª reunión CIT (21 junio 1929) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 mayo 1929 en su duodécima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección contra los accidentes de los
trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques, cuestión que está
comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de los cargadores de
muelle contra los accidentes, 1929, y que será sometido a la ratificación de
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(1) el término operaciones significa y
comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga
o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con
exclusión de los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en
cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este trabajo; y
(2) el término trabajador comprende cualquier
persona empleada en dichas operaciones.
Artículo
2
1. Todas las vías de acceso regulares que
pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo y que los
trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se
efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como todos los lugares
de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice
la seguridad de los trabajadores que los utilicen.
2. En particular:
(1) todos los lugares de trabajo en tierra y
todas las secciones peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que
comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar
provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;
(2) los muelles y los desembarcaderos deberán
estar suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso
hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3;
(3) cuando se deje un paso a lo largo del
borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 cm. (3 pies),
por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean
construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;
(4) siempre que ello fuere posible y habida
cuenta del tráfico y del servicio: a) todas las secciones peligrosas de las
vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos y bordes
peligrosos) deberán estar provistas de barandillas adecuadas, cuya altura no
será menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas);
(b) los pasos peligrosos sobre puentes,
cajones de aire comprimido y puertas de los diques deberán estar provistos, en
ambos lados y hasta una altura no menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas), de
barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no
tendrá que exceder de 4,50 m. (5 yardas).
Artículo
3
1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un
muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se pondrán a
disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de
seguridad para ir al buque y regresar del mismo, a menos que las circunstancias
permitan hacerlo sin riesgo de accidentes prescindiendo de construcciones
especiales.
2. Estos medios de acceso deberán consistir:
(a) en una pasarela u otra construcción
análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
(b) en los demás casos, en una escala.
3. Las construcciones especificadas en el
párrafo 2, a), del presente artículo deberán tener una anchura de 55 cm. (22
pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente sujetas de suerte que no
puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales
empleados en su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen
estado; y en ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistas de
una barandilla eficaz de una altura neta de 82 cm. (2 pies y 9 pulgadas), por
lo menos, o si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma
altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido
por el flanco del buque.
Sin embargo, todas las construcciones de esta
clase que estén en uso en la fecha de la ratificación del presente Convenio
podrán continuar siendo utilizadas:
(a) si están provistas en ambos lados de una
barandilla de una altura neta de 80 cm. (2 pies y 8 pulgadas), por lo menos,
hasta que sean renovadas;
(b) si están provistas en ambos lados de una
barandilla de una altura neta de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas), por lo menos,
durante un año a partir de la ratificación del presente Convenio.
4. La escala a que se refiere el párrafo 2,
b),del presente artículo deberá tener suficiente
longitud, adecuada solidez y estará debidamente sujeta.
5.
(a) Las autoridades competentes podrán
autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo,
siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son indispensables
para la seguridad de los trabajadores.
(b) Las disposiciones del presente artículo
no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga, cuando se
utilicen exclusivamente para las operaciones.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni
estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o
autorizados por el presente artículo.
Artículo
4
Cuando, con motivo de las operaciones, los
trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a un buque o
para regresar del mismo, se deberán dictar medidas pertinentes para garantizar
la seguridad de su transporte, e incluso se determinarán las condiciones que
deban reunir las embarcaciones utilizadas para ese transporte.
Artículo
5
1. Cuando los trabajadores tengan que
efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más de 1,50 m. (5 pies)
desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso
que ofrezcan garantías para su seguridad.
2. Estos medios de acceso consistirán
generalmente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presenta
garantías de seguridad:
(a) si existe un espacio suficiente detrás de
los peldaños, que deberá ser, por lo menos, de 11,50 cm. (4 pulgadas y media)
cuando se trata de escalas sujetas a mamparos, o a escotillas de tambor, o si
todos los peldaños tienen una anchura suficiente para ofrecer un apoyo firme a
los pies y a las manos;
(b) si no está colocada debajo de la cubierta
más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;
(c) si está provista en toda su longitud y
siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las brazolas de las
escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo, tojinos
o asas);
(d) si los dispositivos enumerados en el
apartado precedente sobresalen, por lo menos, 11,50 cm. (4 pulgadas y media) y
tienen una anchura mínima de 25 cm. (10 pulgadas);
(e) si, en caso de que existan escalas
separadas entre las cubiertas inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello
fuere posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta
superior. Sin embargo, cuando, dada la construcción del buque, no se pueda
exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes
estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso, a condición de que
éstos reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las escalas
por el presente artículo.
3. Se deberá dejar un espacio libre
suficiente cerca de las brazolas de las escotillas, para que se puedan alcanzar
los medios de acceso.
4. Los túneles de los ejes motores deberán
estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.
5. Cuando tenga que utilizarse una escala en
la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado de las operaciones
deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su parte superior unos
ganchos para que puedan aplicarse a las brazolas, o bien otros dispositivos que
permitan fijarla firmemente.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni
estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o
autorizados por el presente artículo.
7. Los buques existentes en la fecha de la
ratificación del presente Convención estarán exceptuados de las condiciones de
dimensión impuestas por las disposiciones del párrafo 2, a) y b), y de las
prescripciones del párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro
años, como máximo, a partir de la fecha de esta ratificación.
Artículo
6
Mientras los trabajadores se hallen a bordo
del buque para efectuar las operaciones, no se deberá dejar abierta y sin
dispositivo protector ninguna escotilla de la bodega de mercancías que sea
accesible a los trabajadores y que tenga más de 1,50 m. (5 pies) de
profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega;
cada una de estas escotillas que no esté protegida hasta una altura neta de 75
cm. (2 pies y 6 pulgadas), como mínimo, por sus correspondientes brazolas
deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz hasta una altura de 90 cm. (3
pies), si ello no dificulta las operaciones que se realizan sobre la cubierta,
o hallarse debidamente cerrada.
Si ello fuere necesario, se deberán tomar
medidas análogas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan
presentar un peligro para los trabajadores.
Sin embargo, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán cuando se ejerza una vigilancia satisfactoria.
Artículo
7
1. Cuando las operaciones tengan que
efectuarse a bordo de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos
los lugares del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que
tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente alumbrados.
2. Los medios de alumbrado deberán reunir las
condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de
los trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.
Artículo
8
Con objeto de garantizar la seguridad de los
trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las
escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:
(1) los cuarteles de las escotillas y los
barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen
estado;
(2) los cuarteles de las escotillas deberán
tener asas proporcionadas a su dimensión y peso;
(3) los barrotes y galeotas que se utilicen
para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados
para quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir
sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;
(4) todos los cuarteles de escotillas,
barrotes y galeotas, a menos que puedan intercambiarse, deberán estar
claramente marcados para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así
como su verdadera posición en éstas;
(5) los cuarteles de escotilla no podrán
emplearse para la construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones
de carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.
Artículo
9
1. Se deberán tomar medidas adecuadas para
que las máquinas para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o
móviles, no sean utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando
puedan funcionar sin peligro.
2. Especialmente:
(1) Antes de poner en servicio dichas
máquinas, los útiles fijados a bordo, que la legislación nacional considere
como sus accesorios, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté
relacionado con el funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y
ensayarse, de acuerdo con las condiciones prescritas, por una persona
competente y la carga máxima deberá figurar en un certificado.
2) Después de ponerse en uso, toda máquina
para izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos
los útiles fijados a bordo que la legislación nacional considere como sus
accesorios, se examinarán detenidamente o se inspeccionarán de la manera
siguiente:
(a) se examinarán totalmente cada cuatro años
e inspeccionarán cada doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos,
ganchos y gazas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea
particularmente difícil;
(b) se examinarán totalmente cada doce meses:
todas las máquinas para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y
los tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el
inciso a).Todos los útiles móviles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,
anillas, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a
utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los tres
últimos meses.
Las cadenas no deberán acortarse por medio de
nudos, y se deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren por el
roce con aristas desnudas.
Las gazas o ajustes de los cables metálicos
deberán tener, por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero
de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin
embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase
de gazas de una eficacia tan evidente como la prescrita por esta disposición.
(3) Las cadenas y todos los útiles similares
especificados por la legislación nacional (por ejemplo: los ganchos, gazas,
grilletes, eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento
eficaz que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse
en las condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona competente:
(a) Cadenas y útiles antes mencionados, que
estén a bordo del buque: (i) cadenas y útiles de 12,5 mm.
(media pulgada), o menos, de uso corriente, una vez
cada seis meses;
(ii) todas las demás cadenas y útiles de uso
corriente (comprendidos los amantes de cadena pero exceptuados los ramalillos
de las ostas sujetos a los puntales de carga o a los mástiles), una vez cada
doce meses. Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados
exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo
previsto en el subapartado i) será de doce meses, en
lugar de seis, y el plazo previsto en el subapartado
ii) será de dos años, en lugar de uno. Igualmente, en caso de que la autoridad
competente considere, en razón de las dimensiones, estructura, materiales o
poco uso de todos los útiles mencionados, con excepción de las cadenas, que la
observancia de las prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es
necesaria para la protección de los trabajadores, dicha autoridad puede,
mediante un certificado escrito (que podrá revocar si lo estima procedente),
exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas prescripciones, a reserva de
las condiciones que puedan determinarse en el certificado.
(b) Cadenas y útiles antes mencionados, que
no estén a bordo: Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas
cadenas y útiles.
(c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén
o no a bordo: Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o
reparados con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.
(4) Se deberán conservar en tierra o a bordo,
según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una prueba
suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que
se trata, y deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga autorizada,
así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones previstos en los
párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del destemple y otras operaciones
mencionadas en el párrafo 3).
Estas actas deberán presentarse por la
persona que esté encargada de su conservación a cualquier persona autorizada
que las solicitare.
(5) Se deberá marcar y conservar en todas las
grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles similares
para izar pesos utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la
legislación nacional, la indicación clara del máximo de carga autorizado. El
máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o
letras visibles sobre las mismas cadenas, o sobre una placa o anillo de materia
duradera, firmemente sujeta a estas cadenas.
(6) Todos los motores, ruedas dentadas,
aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía
eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe
que por su posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la
seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran
debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello pudiere realizarse
prácticamente sin limitar la seguridad de las maniobras del buque.
(7) Las grúas y los cabrestantes deberán
estar provistos de dispositivos eficaces que impidan la caída accidental de la
carga en el momento de elevarla o descenderla.
(8) Deberán adoptarse las medidas necesarias
para impedir que el vapor del escape y, siempre que ello fuere posible, el
vapor que salga de todo cabrestante o grúa dificulten la visibilidad en
cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.
Artículo
10
Unicamente
deberán emplearse personas suficientemente competentes y que merezcan confianza
para manejar los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente
o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de estos
aparatos, así como para vigilar el lantión accionado
por el cilindro del cabrestante.
Artículo
11
1. No se deberá dejar suspendida carga alguna
en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la
vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así
suspendida.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para que
una persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario, para la
seguridad de los trabajadores.
3. Deberán adoptarse medidas adecuadas para
evitar el empleo de métodos de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar
y desarrumar la carga, o al manipular la misma.
4. Antes de empezar a utilizar una escotilla,
se deberán quitar todos los barrotes y galeotas, a menos que dicha escotilla
tenga dimensiones suficientes para evitar a los trabajadores todo peligro que
resulte del choque de la carga contra los barrotes y galeotas. En caso de que
éstos puedan quedarse en su sitio, se sujetarán fuertemente para evitar su
desplazamiento.
5. Deberán tomarse toda clase de precauciones
para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes
cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en
otras cargas a granel.
6. No se deberá utilizar ninguna plataforma
para las operaciones, si no está firmemente construída,
adecuadamente sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada.
Para el transporte de la carga entre el buque
y la tierra no podrá utilizarse una carretilla de mano si la plataforma está
inclinada en forma que pueda ofrecer peligro.
Si ello fuere necesario, las plataformas
deberán estar cubiertas de una materia apropiada que impida que los
trabajadores resbalen.
7. Cuando el espacio para trabajar en un
bodega se limite al cuadrado de la escotilla, no se deberán fijar ganchos, en
los lazos u otros sujetadores que rodeen las balas de algodón, lana, corcho,
sacos de yute u otras mercancías similares, ni emplear garfios de toneles, a
menos que ello se haga con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la
carga en la eslinga.
8. Ningún aparato de carga, cualquiera que
sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en casos
especiales expresamente autorizados por el propietario o su agente, de los
cuales se conservará un acta.
9. Las grúas utilizadas en tierra, de
potencia variable (por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el
pescante varíe la capacidad de carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar
provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximo
de carga correspondiente a la inclinación del pescante.
Artículo
12
La legislación nacional deberá prever las
precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la
protección de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada
caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias
peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las
mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan
que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado almacenadas algún
tiempo.
Artículo
13
1. La legislación nacional deberá prever
medios de auxilio en los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes
frecuentemente utilizados para las operaciones, habida cuenta de las
circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible
prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave,
transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En estos lugares
deberá conservarse en buen estado, y en sitios fácilmente accesibles, el
material necesario para los primeros auxilios, de suerte que pueda utilizarse
inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de
primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de una o varias personas
responsables, entre las que habrá una o más que puedan proporcionar los
primeros auxilios y estén dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios
durante las horas de trabajo.
2. Deberán igualmente tomarse medidas
adecuadas en los muelles, desembarcaderos y otros lugares similares
anteriormente mencionados, para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse
al agua.
Artículo
14
Nadie deberá quitar ni desplazar las
barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento,
luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las
disposiciones del presente Convenio, a menos que esté debidamente autorizado o
en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el cual haya sido preciso
retirarlos deberán colocarse nuevamente en su lugar.
Artículo
15
1. Todo Miembro podrá conceder excepciones
totales o parciales a las disposiciones del presente Convenio, cuando se trate
de muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las operaciones se
efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté limitado a pequeños
buques, y cuando se trate de ciertos buques especiales o ciertas categorías
especiales de buques, cuando los buques no desplacen cierto tonelaje, así como
en los casos en que, dadas las condiciones climatológicas, no se pueda exigir
prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
2. La Oficina Internacional del Trabajo
deberá estar informada de las disposiciones que se dicten para autorizar las
excepciones totales o parciales antes mencionadas.
Artículo
16
A reserva de las excepciones estipuladas en
otros artículos, las medidas previstas en el presente Convenio, respecto de la
construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse sin demora
alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado después de la fecha
de la ratificación del presente Convenio, y se aplicarán a todos los demás
buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. Sin embargo,
cuando ello fuere prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a
los referidos buques sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.
Artículo
17
Con el fin de asegurar la aplicación efectiva
de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores
contra los accidentes:
(1) dichos reglamentos deberán determinar
claramente las personas y organismos a quienes incumbe la obligación de
observar las prescripciones;
(2) se deberán tomar disposiciones para
establecer un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones
aplicables en caso de violación de los reglamentos;
(3) los textos o resúmenes de los reglamentos
se deberán fijar en lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos y
otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.
Artículo
18
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
19
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
20
Tan pronto como se hayan registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
21
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 21, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en
vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.